REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 12 de mayo de 2006
196° y 147°


Compete y corresponde a este Tribunal, dictar decisión con vista a la solicitud que mediante escrito dirigiera a la sede de este Despacho, la Abg. JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensor Público penal Trigésima Novena de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del ciudadano YUNAIKER RAMON DIAZ RODRIGUEZ, en el sentido que este Despacho decrete el cese inmediato de: “…la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los numerales 3 y 6, del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal…y la LIBERTAD PLENA...” de su defendido. (cursiva del tribunal)

Por lo que este Tribunal, para emitir pronunciamiento, observa y razona:

En fecha 21-03-00, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho, el Acto de la Audiencia oral a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano YUNAIKER RAMON DIAZ RODRIGUEZ, mediante la cual se le acordó entre otras cosas, imponerle: “…la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el ordinal 3° y 6°, del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal…” (antes de la reforma)

Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, dispone:

“…Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder


el plazo de dos años…” (subrayado del Tribunal)


En ese sentido, observa este Despacho que desde la imposición de esa medida, ha transcurrido el lapso de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y VEINTE Y UN (21) DIAS, y en virtud que el artículo 244 -Unico o Ultimo Aparte- del Código Orgánico Procesal Penal derogado, disponía que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, habiendo transcurrido holgadamente el término de dos (02) años, a que se refiere la norma, es por lo que este Tribunal ordena el CESE inmediato de la Medida de Coerción Personal, decretada al ciudadano YUNAIKER RAMON DIAZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 -Unico o Ultimo Aparte- del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-



D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda:

UNICO: Ordena el CESE inmediato de la Medida de Coerción Personal, decretada al ciudadano YUNAIKER RAMON DIAZ RODRIGUEZ, en fecha 21-03-00, mediante la cual se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 265.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ


MARIA DE LOURDES FRAGACHAN
EL SECRETARIO.,


JORGE LUIS VARELA.


En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


EL SECRETARIO.,


JORGE LUIS VARELA.





MLF/fmr.
Causa N° C-24-210-00.