REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

Caracas, 15 de mayo de 2006
196° y 147°

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por el Abg. PEDRO JOSE MONTES GONZALEZ en su carácter de Fiscal 50° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 48 ordinal 8° eiusdem, por lo que este tribunal previamente observa:

Se inició la presente averiguación, en fecha 07 de febrero de 2000, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana DORA ELISA GUERRERO BARAJAS, por ante la Comisaría de Chacao del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, infiriéndose de los autos que nos encontramos efectivamente en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad, concretamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.3 del Código Penal (antes de la reforma), el cual establece pena de prisión de cuatro a ocho años, por lo que atendiendo al contenido del artículo 108.4 del Código Penal (antes de la reforma), los delitos que merezcan pena de prisión de mas de tres años, prescribirán por cinco años y vista la data de comisión de los hechos que aquí nos ocupan, de la cual se desprende que ha transcurrido hasta la fecha un tiempo mayor al previsto por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria, o lo que es lo mismo la prescripción de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de personas por identificar, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.3 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio de la ciudadana DORA ELISA GUERRERO BARAJAS, por haber operado la prescripción de la acción penal. ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de personas por identificar, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.3 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio de la ciudadana DORA ELISA GUERRERO BARAJAS, por haber operado la prescripción de la acción penal, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3, concatenado con el artículo 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108.4 del Código Penal (antes de la reforma).

Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.
EL SECRETARIO,

JORGE LUIS VARELA.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO,

JORGE LUIS VARELA.


MdLFB/JLV/Edwin.-
Causa N° 24C- 7333-06