REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMOCUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de mayo de 2006
196º y 147º


Corresponde a este Tribunal, dictar decisión con relación a la solicitud interpuesta por la Dra. ELBA HAGER DE DIAZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el sentido que: “...SOLICITO, de su competente autoridad, que atendiendo a la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE ISOLINO RICHO CHOREN...cuya detención fue requerida con fines de extradición por el Reino Unido de España...”

Visto esto, este Tribunal antes de decidir previamente observa lo siguiente:

En fecha 10 de mayo de 2006, se reciben las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante la cual requieren de éste Órgano Jurisdiccional, se ordene la aprehensión del ciudadano JOSE ISOLINO RICO CHOREN, a los fines de su posterior extradición a España, país que demanda su presencia, pues en su contra se sigue causa penal por la comisión de varios hechos punibles.

De igual manera, el Ministerio Público acompaña su petición, con diferentes recaudos que acreditan la existencia de un procedimiento judicial seguido en contra del ciudadano JOSE ISOLINO RICO CHOREN en el país que lo requiere, así como la orden de detención que dictara el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Lugo, en razón a la incomparecencia injustificada del mencionado ciudadano, al acto de juicio oral y público celebrado en fecha 13 y 14 de septiembre de 2004.

Siguiendo éste orden, se constata que el ciudadano JOSE ISOLINO RICO CHOREN, ha sido señalado como autor en la comisión de los delitos denominados PROSTITUCIÓN y DETENCIÓN ILEGAL, previstos y sancionados en los artículos 188 y 163.1.1 del Código Penal Español, conductas éstas que también constituyen hechos punibles previstos por el Legislador Venezolano, en los artículos 381 y 174, respectivamente del Código Penal, de modo que en principio la solicitud Fiscal resulta procedente por tratarse efectivamente de delitos, que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita.

Ahora bien, dispone el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 396. Medida Cautelar. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel y remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos”

Del contenido del artículo anteriormente trascrito se colige que, para que el Juez de Control ordene la aprehensión del ciudadano requerido por el país extranjero, es necesario que ese gobierno pida en la misma solicitud de extradición que se aprehenda al imputado, circunstancia que se verifica en el caso que nos ocupa, pues según auto cursante al folio (13) del presente expediente, se observa que el país requirente acuerda proponer al gobierno Venezolano, la extradición del ciudadano JOSE ISOLINO RICO CHOREN, y además atendiendo a la urgencia del caso y gravedad de los hechos, solicita con carácter previo la detención del mismo.

Por otra parte, en base al mismo artículo ya citado, es necesario que el Ministerio Público formule la petición al Juez de Control, requisito que también se encuentra satisfecho, pues ha sido el Ministerio Público, por conducto de la Fiscalía Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien ha solicitado de este Juzgado, se ordene la aprehensión del ciudadano JOSE ISOLINO RICO CHOREN.

Ahora bien, refiere el artículo en cuestión que el Tribunal de Control podrá ordenar la aprehensión del imputado, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, de manera que resta por analizar los hechos que dan origen a la petición de la Fiscalía, a fin de dar cumplimiento a la totalidad de los extremos que hacen procedente su solicitud.

En lo que respecta a la gravedad del caso sub-exánime, considera este Juzgado que efectivamente se encuentra acreditada ésta circunstancia en base al hecho que se trata de la imputación de varios delitos, perpetrados en perjuicio de ocho personas, siendo que además al ciudadano JOSE ISOLINO RICO CHOREN, le correspondería cumplir la pena de tres años de prisión por cada uno de los delitos relativos a la prostitución y seis años de prisión, por cada uno de los ochos delitos de detención ilegal, y ello se desprende del contenido de la acusación presentada por la Fiscalía la cual riela inserta al folio (20) de las presentes actuaciones.

Por su parte, es evidente la urgencia del decreto Jurisdiccional, en el sentido que se ordene la aprehensión del requerido, pues obviamente el ciudadano JOSE ISOLINO RICO CHOREN, ha pretendido sustraerse del proceso que se le sigue en España, pues según información aportada por la Policía Judicial al Juzgado de Instrucción Nº 2 de Lugo, el ciudadano JOSE ISOLINO RICO CHOREN, se encuentra en este país, de lo que se infiere que salió de España con destino a Venezuela, a los fines de evadir ese proceso penal, lo cual denota su poca disposición de someterse al juicio instaurado en su contra.

Así las cosas, constatado como ha sido que se encuentran satisfechos todos los requisitos a que hace referencia el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho será ORDENAR LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE ISOLINO RICO CHOREN, para lo cual se acuerda librar oficio dirigido a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndole Boleta de Encarcelación a nombre de dicho ciudadano, a los efectos que el mismo sea detenido, y puesto a la orden de este Tribunal de Control, para su posterior remisión a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a quien le corresponderá convocar la celebración de la audiencia a que hace referencia el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente emitir el pronunciamiento a que haya lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE ISOLINO RICO CHOREN, nacido en fecha 17-12-64, con D.N.I. Nº 78.782.201, sin más datos de identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda librar oficio dirigido a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndole Boleta de Encarcelación a nombre de dicho ciudadano, a los efectos que el mismo sea detenido, y puesto a la orden de este Tribunal de Control, para su posterior remisión a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a quien le corresponderá convocar la celebración de la audiencia a que hace referencia el artículo 399 eiusdem, y finalmente emitir el pronunciamiento a que haya lugar.

Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHÁN B.

EL SECRETARIO,

JORGE LUIS VARELA S.

En esta misma fecha, se dio estricto cumplimiento a la decisión dictada por este Juzgado.

EL SECRETARIO,

JORGE LUIS VARELA S.


MLFB/
Causa Nº 7698-06