REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMOCUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de mayo de 2006
195° y 147°
Visto que en fecha 31 de marzo de 2006, tuvo lugar el acto de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano JHONNY ALBERTO MORALES, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y en la cual el acusado se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 173 eiusdem, pasa a fundamentar la decisión pronunciada en la respectiva audiencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JHONNY ALBERTO MORALES, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 06-05-76, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Herrero, hijo de Francisco Morales (v) y de María Eduardo del Valle (v), residenciado en la carretera Petare Santa Lucía, kilómetro 20, barrio La Lagunita, casa sin número, y Titular de la Cédula de Identidad N° 12.260.738.
HECHOS y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Es el caso que en fecha 29 de marzo de 2004, la ciudadana RIVAS RODRÍGUEZ JAHIDY YOHANA, se encontraba en Petare, cuando el acusado se le aproximó y le arrebató su teléfono celular.
Seguidamente, funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, se percataron de lo ocurrido, y procedieron a practicar la detención del imputado, logrando incautar en su poder el teléfono celular propiedad de la víctima, quedando el ciudadano en cuestión, identificado como JHONNY ALBERTO MORALES.
En razón de éstos hechos, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano JHONNY ALBERTO MORALES, al considerarlo incurso en la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal derogado, calificación jurídica que éste Tribunal admitió, toda vez que ciertamente incurre en la comisión de este hecho punible, todo aquel que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, hace uso de violencias pero dirigidas únicamente a arrebatar la cosa, o lo que es lo mismo, la violencia se emplea solo sobre el objeto arrebatado.
En este caso, el ciudadano JHONNY ALBERTO MORALES, hizo uso de violencias, con el único fin de arrebatar el teléfono celular propiedad de la víctima, por lo que su conducta se subsume perfectamente dentro de las previsiones a que hace referencia el único aparte del artículo 458 del Código Penal derogado, que prevé y sanciona el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, y en base a éstos razonamientos, el Tribunal admitió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha 31 de marzo de 2006, tuvo lugar ante este Despacho el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público, en la cual el acusado, ciudadano JHONNY ALBERTO MORALES, procedió a admitir los hechos por los cuales la Fiscalía presentó acusación en su contra, solicitando la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, petición a la cual se adhirió la defensa.
Es así como el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal disponía lo siguiente:
“Artículo 42. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho...
(omissis)
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Del contenido del artículo anterior se evidencia que para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, se requiere que la pena que el delito merezca no supere en su término máximo el tiempo de tres años, que el acusado admita los hechos imputados por el Ministerio Público, y que se comprometa a someterse a las condiciones que le fueran impuestas, y además presentar a la víctima una oferta de reparación del daño causado, ya sea de manera natural o simbólica.
Ahora bien, siendo el acto de la Audiencia Preliminar la oportunidad que le concede el artículo 328.5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al imputado para acogerse entre otras, a la referida Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, el ciudadano JHONNY ALBERTO MORALES, procedió a admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, y solicitó al Tribunal acordara suspender condicionalmente el proceso que se le sigue, se comprometió a someterse a las condiciones que el Tribunal le impusiera y además ofreció a la víctima como una reparación simbólica por el daño causado, el compromiso de no acercarse más a ella.
Por su parte, la pena que el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, y por el que resultó acusado el ciudadano JHONNY ALBERTO MORALES, no supera en su término máximo, el tiempo de tres años, y además el Ministerio Público no se opuso en cuanto a que el Tribunal le suspendiera condicionalmente el proceso al mismo.
En vista de ello, cumplidos como han sido todos los requisitos de procedencia previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal acordó SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido al ciudadano JHONNY ALBERTO MORALES, por un plazo de DOS (02) AÑO, contados a partir del día 31 de marzo de 2006, de conformidad con lo pautado en el artículo 44 eiusdem.
En los mismos términos, y conforme al mismo artículo 44, este Tribunal, impone al ciudadano JHONNY ALBERTO MORALES, las siguientes condiciones, de obligatorio cumplimiento:
1. Residir en un lugar determinado, por lo que deberá consignar Constancia de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde habite el acusado. De igual manera deberá notificar a Tribunal cualquier cambio de residencia, y consignar Constancia de Residencia, en caso que cambien su dirección de habitación en el transcurso del régimen de prueba, ello de acuerdo al artículo 44.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Prohibición expresa de visitar o frecuentar a la víctima, ciudadana JHAIDY YOHANA RIVAS, conforme a lo previsto en el artículo 44.2 eiusdem.
3. Presentarse ante este Juzgado, cada treinta días, conforme al primer aparte del artículo 44 ibidem.
Se advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, de manera injustificada, acarreará la Revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida al ciudadano JHONNY ALBERTO MORALES, ampliamente identificado al inicio de esta decisión, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal derogado, por el plazo de DOS (02) AÑOS, ello de conformidad con lo pautado en los artículos 42, 43 y 44, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regítrese, publíquese y diarícese la siguiente decisión.
LA JUEZ,
MARIA DE LOURDES FRAGACHAN.
EL SECRETARIO,
JORGE LUIS VARELA.
En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
JORGE LUIS VARELA.
MLFB/
Causa Nº 2840-04
|