REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS
Caracas, 18 de mayo de 2006
194° y 145°
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Dra. NARDA SANABRIA BERNATTE, en su carácter de Fiscal Septuagésima Tercera del Ministerio Público, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de personas por identificar, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las partes, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:
Se inició la presente averiguación, en fecha 22 de septiembre de 2001, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA DAGHINIAN DASCHIAN, ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público a Nivel Nacional, y de la que se extrae lo siguiente: “…mi familia quiere que aborte el bebé que llevo en el vientre, de 5 meses de gestación...el día de ayer me llevaron por la fuerza a un médico para que abortara...logré escaparme...”
Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente la presente investigación se inició con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA DAGHINIAN DASCHIAN, mediante la cual dejó constancia que su familia quería que interrumpiera su embarazo, y por ello la condujeron a un médico, quien supuestamente ejecutaría el aborto.
Sin embargo, del contenido de la denuncia interpuesta por la mencionada ciudadana, no se desprende la comisión de delito alguno, pues tal aborto no se produjo, y es que además no existe ningún elemento que haga presumir a éste Juzgado que efectivamente la víctima fue llevada por sus familiares, ante un profesional de la salud, para que finalmente le practicaran el aborto por ella denunciado, toda vez que de ser así, la ciudadana en cuestión habría presentado algún tipo de lesión que denotara la intención de su familia o en todo caso del supuesto médico de interrumpir la gestación.
Así las cosas, este Tribunal comparte el criterio esgrimido por la Fiscalía, en el sentido que los hechos denunciados no constituyen delito alguno, y por ende lo procedente y ajustado a Derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de personas por identificar, por cuanto el hecho imputado no es típico, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de personas por identificar, por cuanto el hecho imputado no es típico, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,
MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.
EL SECRETARIO,
JORGE VARELA.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
JORGE VARELA.
MLFB/
Causa N° 5743-05
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