REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

Caracas, 19 de mayo de 2006
195° y 147°


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Dra. JACKELINE MATA ROMERO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de personas por identificar, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano LUGO ALDEMARO DE JESUS, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a dicha solicitud, este Tribunal antes de decidir previamente observa:

Se inició la presente averiguación, en fecha 05 de mayo de 1993, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUGO ALDEMARO DE JESÚS, ante la Comisaría Oeste del para ese momento Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y de la que se extrae lo siguiente: “…fuimos interceptados por tres sujetos...portando armas de fuego...nos despojaron del dinero…”

Ahora bien, estudiadas como han sido las presentes actuaciones se constata que la presente investigación se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUGO ALDEMARO DE JESUS, de cuyo contenido se desprende que estamos ante la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, concretamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma)

En este sentido, quien aquí decide discrepa totalmente de la calificación jurídica que a los hechos le atribuyó el Ministerio Público, por cuanto el ciudadano LUGO ALDEMARO DE JESUS, al momento de interponer su denuncia, dejó constancia que tres sujetos, portando arma de fuego, lo interceptaron y despojaron de su dinero, conducta ésta que se encuentra prevista en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma), constituyendo el uso de un arma, una de las agravantes específicas del tipo, y por ende es esta la calificación jurídica que más se ajusta a los hechos ventilados en este proceso.

Así las cosas, y visto que el delito de ROBO AGRAVADO, merece una pena corporal de ocho a dieciséis años de presidio, siendo que a tenor de lo pautado en el artículo 108.1 del Código Penal (antes de la reforma), la acción penal para perseguir este delito prescribe por quince años, es evidente que hasta la fecha no ha transcurrido el lapso previsto por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por consiguiente este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, en el sentido que el Tribunal decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido a personas por identificar, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

En vista de lo ya expresado, y por mandato del artículo 323 eiusdem, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, y continúe con el procedimiento señalado en dicha norma procesal. CUMPLASE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Dra. JACKELINE MATA ROMERO, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de personas por identificar, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión. Remítase al Fiscal Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN.





EL SECRETARIO,

JORGE LUIS VARELA.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

JORGE LUIS VARELA



MLFB/
Causa N° 2303-03