REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS
Caracas, 22 de mayo de 2006
194° y 145°
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por el Dr. PEDRO JOSE MONTES GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de personas por identificar, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano SALMERON ORTIZ JOSE HERIBERTO, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las partes, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:
Se inició la presente averiguación, en fecha 08 de agosto de 2001, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano SALMERON ORTIZ JOSE HERIBERTO, ante la Comisaría Simón Rodríguez del para ese momento Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y de la que se extrae lo siguiente: “…deje (sic) aparcado mi vehículo…le fue hurtado, el radio reproductor…”
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente la presente investigación se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano SALMERON ORTIZ JOSE HERIBERTO, de cuyo contenido se desprende que estamos ante la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, concretamente el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454.8 del Código Penal derogado.
En este sentido, el delito en referencia, merece una pena corporal de prisión de dos a seis años. Atendiendo al contenido del artículo 108.4 del Código Penal (antes de la reforma), los delitos que merezcan pena de prisión por más de tres años, prescribirán por cinco años, se observa en el caso que nos ocupa, que los hechos tuvieron lugar en fecha 08 de agosto de 2001, por lo que evidentemente la acción penal para perseguir éste delito, no ha prescrito, de modo que se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, al no encontrarse satisfechos los supuestos del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
En vista de lo ya expresado, y por mandato del artículo 323 eiusdem, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, y continúe con el procedimiento señalado en dicha norma procesal. CUMPLASE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público, Dr. PEDRO JOSE MONTES GONZALEZ, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de personas por identificar, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión. Remítase al Fiscal Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,
MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.
EL SECRETARIO,
JORGE VARELA.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
JORGE VARELA.
MLFB/
Causa N° 7011-06
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