REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

Caracas, 22 de mayo de 2006
195° y 147°


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Dra. SARAH SUAREZ BIMBATTI, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de personas por identificar, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano IVAN TABARES REVETE, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las partes, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:

Se inició la presente averiguación, en fecha 05 de febrero de 2003, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano IVAN TABARES REVETE, ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público a nivel Nacional, y de la que se extrae lo siguiente: “…fui interceptado por un ciudadano…me tiró del cuello de la camisa…me lanzo (sic) al piso dandome (sic) patadas en todo el cuerpo…”

Ahora bien, estudiadas como han sido las presentes actuaciones se constata que la presente investigación se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano IVAN TABARES REVETE, de cuyo contenido se desprende que estamos ante la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, concretamente el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (antes de la reforma), ello por cuanto no cursa en autos el Reconocimiento Médico Legal que debió practicarse a la víctima, a fin de determinar el tipo y carácter de la lesión que presuntamente sufrió el ciudadano IVAN TABARES REVETE.

En este sentido, el artículo en referencia prevé una pena para el delito que nos ocupa, de prisión de tres a doce meses meses. Atendiendo al contenido del artículo 108.5 del Código Penal (antes de la reforma),los delitos que merezcan pena de prisión de tres años o menos, prescribirán por tres años, se observa en el caso que nos ocupa, que los hechos sucedieron el 05-02-2003, transcurriendo un tiempo mayor al previsto por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de personas por identificar, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano IVAN TABARES REVETE, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 318.3, con relación al artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.5 del Código Penal (antes de la reforma). ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de personas por identificar, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano IVAN TABARES REVETE, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 318.3, con relación al artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.5 del Código Penal (antes de la reforma).

Se declara con lugar la petición del Ministerio Público, con modificación de la calificación jurídica dada a los hechos.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN.


EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.

MLFB/
Causa N° 7113-06