REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

Caracas, 22 de mayo de 2006
195° y 147°


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Dra. DIGNA ALVARADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de personas por identificar, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ BELISARIO YELITZA COROMOTO, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las partes, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:

Se inició la presente averiguación, en fecha 22 de marzo de 2002, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana RODRIGUEZ BELISARIO YELITZA COROMOTO, ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, y de la que se extrae lo siguiente: “…me interceptaron y me arrancaron a mi perrita…un telefono (sic) celular…”

Ahora bien, estudiadas como han sido las presentes actuaciones se constata que la presente investigación se inició en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana RODRIGUEZ BELISARIO YELITZA COROMOTO, de cuyo contenido se desprende que estamos ante la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, concretamente el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal (antes de la reforma).

En este sentido, el artículo en referencia prevé una pena para el delito que nos ocupa, de prisión de seis a treinta meses. Atendiendo al contenido del artículo 108.5 del Código Penal (antes de la reforma),los delitos que merezcan pena de prisión de tres años o menos, prescribirán por tres años, se observa en el caso que nos ocupa, que los hechos sucedieron el 22-03-2002, transcurriendo un tiempo mayor al previsto por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de personas por identificar, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ BELISARIO YELITZA COROMOTO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 318.3, con relación al artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.5 del Código Penal (antes de la reforma). ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de personas por identificar, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ BELISARIO YELITZA COROMOTO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 318.3, con relación al artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.5 del Código Penal (antes de la reforma).

Se declara con lugar la petición del Ministerio Público..

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN.
EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.



MLFB/
Causa N° 7241-06