REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS
Caracas, 22 de mayo de 2006
194° y 145°
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Dra. KAREN PEREZ PARADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de personas por identificar, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de DISTRIBUIDORA LA MONSERRATINA, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las partes, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:
Se inició la presente averiguación, en fecha 19 de septiembre de 2002, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano BLANCO SANCHEZ JOSE BELEN, ante la Comisaría Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, y de la que se extrae lo siguiente: “…personas desconocidas se introdujeron al local donde laboro y sustrajeron una balanza…”
Cursa al folio (05) del presente expediente, Inspección Ocular practicada por los funcionarios GUZMAN JUAN y CUADROS JAVIER, ambos adscritos a la Comisaría Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, y de la que se extrae lo siguiente: “…una puerta…con una cerradura de cilindro en buen estado…sea precia un equipo refrigerante…mecanismo de cerradura constituida por un candado…presenta signos físicos de violencia por Corte (sic)…”
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente la presente investigación se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano BLANCO SANCHEZ JOSE BELEN, aunado a la Inspección Ocular, de cuyo contenido se desprende que estamos ante la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, concretamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.4 del Código Penal derogado.
En este sentido, el delito en referencia, merece una pena corporal de prisión de cuatro a ocho años. Atendiendo al contenido del artículo 108.4 del Código Penal (antes de la reforma), los delitos que merezcan pena de prisión por más de tres años, prescribirán por cinco años, se observa en el caso que nos ocupa, que los hechos tuvieron lugar en fecha 19 de septiembre de 2002, por lo que evidentemente la acción penal para perseguir éste delito, no ha prescrito, de modo que se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, al no encontrarse satisfechos los supuestos del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
En vista de lo ya expresado, y por mandato del artículo 323 eiusdem, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, y continúe con el procedimiento señalado en dicha norma procesal. CUMPLASE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta del Ministerio Público, Dra. KAREN PEREZ PARADA, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de personas por identificar, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión. Remítase al Fiscal Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,
MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.
EL SECRETARIO,
JORGE VARELA.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
JORGE VARELA.
MLFB/
Causa N° 7551-06
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