REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS
Caracas, 22 de mayo de 2006
194° y 145°
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Dra. MARIA ROSENDO, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra del ciudadano BARRADA JUAN, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano CARAO LARA FRANCISCO JOSE, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las partes, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:
Se inició la presente averiguación, en fecha 10 de enero de 2003, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano CARAO LARA FRANCISCO JOSE, ante la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público, y de la que se extrae lo siguiente: “…me encontraba…con el Ciudadano (sic) BARRADA JUAN…sostuvimos una discusión y nos caimos (sic) a golpes…”
Cursa al folio (04) del presente expediente, Reconocimiento Médico Legal practicado por los expertos ANUNZIATA DAMBROSIO y MARIELA MORALES, ambas adscritas a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, y del que se extrae lo siguiente: “…practicado…FRANCISCO JOSE CORAO (sic) LARA…CARÁCTER: GRAVE…”
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente la presente investigación se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano CARAO LARA FRANCISCO JOSE, aunado al Reconocimiento Médico Legal practicado al mismo, de cuyo contenido se desprende que estamos ante la comisión de uno de los delitos contra Las Personas, concretamente el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal derogado.
En este sentido, el artículo en referencia prevé una pena para el delito que nos ocupa, de prisión de uno a cuatro años, siendo el término medio de la pena normalmente aplicable igual a dos años y cinco meses de prisión. Atendiendo al contenido del artículo 108.5 del Código Penal (antes de la reforma),los delitos que merezcan pena de prisión de tres años o menos, prescribirán por tres años, se observa en el caso que nos ocupa, que los hechos sucedieron el 10-01-2003, transcurriendo un tiempo mayor al previsto por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano BARRADA JUAN, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, en perjuicio del ciudadano CARAO LARA FRANCISCO JOSE, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 318.3, con relación al artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.5 del Código Penal (antes de la reforma). ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano BARRADA JUAN, sin más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano CARAO LARA FRANCISCO JOSE, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 318.3, con relación al artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.5 del Código Penal (antes de la reforma).
Se declara con lugar la petición del Ministerio Público..
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,
MARIA DE LOURDES FRAGACHAN.
EL SECRETARIO,
JORGE VARELA.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
JORGE VARELA.
MLFB/
Causa N° 7606-06
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