REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de mayo de 2006
195° y 147°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Visto que en fecha 16 de mayo de 2006, tuvo lugar el acto de la Audiencia Preliminar, con ocasión a la acusación presentada por el Dr. AUGUSTO JOSE ZAPATA REYES, Fiscal Centésimo Vigésimo Cuarto comisionado del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JOAO MANUEL CABRAL GONCALVEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 453.4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALCIDES DE OLIVEIRA, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el Auto de Apertura a Juicio, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOAO MANUEL CABRAL GONCALVEZ, Portugués, natural de Mozambique, África, donde nació en fecha 22-11-73, de 33 años de edad, estado civil divorciado, profesión u oficio Comerciante, hijo de María de Jesús Cabral (v) y de José Goncalves (f), residenciado en calle Juan Gril, Edificio Vera, piso 01, apartamento 1-D, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 81.988.129.
HECHOS y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Es el caso que en fecha 05 de diciembre de 2005, el acusado JOAO MANUEL CABRAL GONCALVEZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, toda vez que fue señalado por la ciudadana MEJIAS SANOJA VALEWSKA EMILIA, como la persona que momentos antes, había irrumpido en un local comercial denominado Café Lunch El Buen Paladar.
Al momento en que el mencionado ciudadano resultó detenido, se le practicó una inspección corporal, incautando presuntamente en su poder, siete cajas de cigarrillos marca Astor, sin abrir.
Refieren los funcionarios policiales, que adyacente al local donde sucedieron los hechos, se localizó una cabilla de metal, objeto con el cual al parecer el acusado, violentó la Santamaría e ingresó al lugar, sustrayendo posteriormente los objetos que se presumen fueron hallados en manos del acusado.
Por los hechos antes expuestos, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JOAO MANUEL CABRAL GONCALVEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, calificación jurídica que este Tribunal modificó, en base a los siguientes argumentos:
De los elementos recabados durante la investigación por el Ministerio Fiscal, surge la presunción que el acusado JOAO MANUEL CABRAL GONCALVEZ, sustrajo siete cajetillas de cigarros del interior del local denominado Café Lunch El Buen Paladar, no obstante la Fiscalía no incorporó ningún medio probatorio tendiente a comprobar la calificante del tipo de hurto, prevista en el ordinal 4º del artículo 453 del Código Penal, pues aún y cuando aseguran que la Santamaría había sido forzada, la inspección ocular practicada en el sitio del suceso, arrojó como resultado que los pasadores y candados de la puerta que da acceso al local, se encontraban en buen estado de uso y mantenimiento, de manera que el Ministerio Público no cuenta con ningún elemento para asegurar que el delito que nos ocupa se perpetró a través de fractura de los cercados hechos con materiales sólidos para la protección, en este caso de las propiedades.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que la conducta aparentemente desplegada por el acusado, encuadra perfectamente dentro de las previsiones a que hace referencia el artículo 451 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de HURTO SIMPLE, por cuanto incurre en la comisión de éste delito, todo aquel que se apodere de un objeto mueble –en este caso se presume que el acusado se apoderó de siete cajas de cigarros propiedad del local Café Lunch El Buen Paladar– perteneciente a otro, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, circunstancias éstas que se verifican en el caso de marras, y por ende es ésta la calificación jurídica que debe imputare al ciudadano JOAO MANUEL CABRAL GONCALVEZ, y en éstos términos queda admitida la acusación fiscal.
PRUEBAS ADMITIDAS DE LA FISCALIA
Una vez ofrecidas las pruebas, por parte del Ministerio Público, y que a su vez deberán ser evacuadas en el acto del Juicio Oral y Público, este Órgano Jurisdiccional, pasó a admitirlas por considerarlas legales y pertinentes, a tenor de lo pautado en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 197 eiusdem.
En este sentido, se admiten los siguientes medios de prueba:
1. Testimonio del experto RAMÍREZ JHON, adscrito a la Sala Técnica de la Subdelegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Testimonio del experto RAMÍREZ JOHN, adscrito a la Subdelegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien además practicó Avalúo Real sobre los objetos presuntamente incautados en poder del acusado.
3. Testimonio del experto ALFONSO MORA, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. Testimonio del funcionario MARIA PAREDES, adscrito a la Policía del Municipio Chacao.
5. Testimonio del funcionario WILLIAM ALBINO, adscrito a la Policía del Municipio Chacao.
6. Testimonio del funcionario ANDRES BRAVO, adscrito a la Policía del Municipio Chacao.
7. Testimonio del funcionario RAUL HERRERA, adscrito a la Policía del Municipio Chacao.
8. Testimonio de los funcionarios RAMÍREZ JHON y SÁNCHEZ JOSE, adscrito a la Subdelegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron inspección técnica en el local donde sucedieron los hechos.
9. Testimonio de la ciudadana VALESKA EMILIA MEJIAS SANOJA.
10. Inspección Técnica, para ser incorporada a juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena abrir el juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano JOAO MANUEL CABRAL GONCALVEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del local comercial Café Lunch El Buen Paladar.
Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, quien convocará al debate oral y público.
Por último, se ordena al secretario de este Juzgado, remita las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los efectos que el presente expediente, sea enviado a un Tribunal de Juicio, quien es el competente para conocer la siguiente fase del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 331.6 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,
MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.
EL SECRETARIO,
JORGE LUIS VARELA.
En esta misma fecha, se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
JORGE LUIS VARELA.
MLFB/
Causa Nº 6763-05
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