REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

Caracas, 23 de mayo de 2006
194° y 145°

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Dra. LISBETH BRANDT LAMUS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de los ciudadanos GARCIA FRANCISCO ANTONIO y SOSA ESQUEDA JOSE ANGEL, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano ALBURGUES PERDOMO FIDEL ANTONIO, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las partes, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:

Se inició la presente averiguación, en fecha 24 de diciembre de 1998, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ALBURGUES PERDOMO FIDEL ANTONIO, ante la Comisaría El Paraíso del para ese momento Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y de la que se extrae lo siguiente: “…cuatro sujetos desconocidos, portando uno de ellos un arma blanca...me despojaron de 25.000 bolívares en efectivo...”

Cursa al folio (07) del presente expediente, Acta Policial suscrita por el funcionario WILLIAMS ALAYON, adscrito a la Policía Metropolitana, y de la que se extrae lo siguiente: “...le practicamos la aprehensión a los ciudadanos: GARCIA FRANCISCO ANTONIO...y SOSA ESQUEDA JOSE ANGEL...denunciados por el ciudadano: ALBURGUES PERDOMO FIDEL ANTONIO...quien nos manifestó que los detenidos en compañía de dos (02) sujetos más que no han sido aprehendidos, portando uno de ellos un arma blanca (no incautada)...lo despojaron de...veinticinco mil bolívares...”

Ahora bien, estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que efectivamente la presente investigación tuvo su origen, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ALBURGUES PERDOMO FIDEL ANTONIO, de cuyo contenido se desprende que estamos ante la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, concretamente del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma).

Por su parte, es de advertir, que en autos no cursa ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal de los ciudadanos GARCIA FRANCISCO ANTONIO y SOSA ESQUEDA JOSE ANGEL, toda vez que tan solo existe el señalamiento que al respecto hiciera la propia víctima, a pesar que al momento de interponer su denuncia señaló que cuatro sujetos desconocidos, portando un arma blanca, lo despojaron de su dinero.

En este sentido, el único elemento que opera en contra de los imputados, es el dicho del ciudadano ALBURGUES PERDOMO FIDEL ANTONIO, quien asegura que los ciudadanos GARCIA FRANCISCO ANTONIO y SOSA ESQUEDA JOSE ANGEL, fueron los mismos que en compañía de dos personas más, portando un arma blanca que además no fue localizada en poder de los imputados al momento de sus detención, se apoderaron de veinticinco mil bolívares propiedad del denunciante, sin embargo no se colectó ningún otro elemento distinto a éste, para entonces inferir que los imputados se encuentran incursos en la comisión del referido hecho punible.

Resulta preciso destacar, que para poder atribuirle la comisión de un delito a cualquier persona, se requiere contar con un cúmulo de elementos, que analizados en su conjunto, señalen de manera directa al sujeto a quien se le pretende imputar la comisión de un hecho ilícito, no basta solamente ser señalado por una persona determinada, sino por el contrario se requiere contar con diversos elementos de convicción para concluir que el imputado es autor o partícipe del hecho investigado, situación que no se verifica en el caso que nos ocupa, por cuanto el Ministerio Fiscal tan solo cuenta con la versión policial, siendo que ninguno de los elementos incorporados a la investigación, comprometen de modo alguno la responsabilidad penal de los ciudadanos GARCIA FRANCISCO ANTONIO y SOSA ESQUEDA JOSE ANGEL.

En vista de ello, y tomando en cuenta los razonamientos que anteceden, quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de los ciudadanos GARCIA FRANCISCO ANTONIO y SOSA ESQUEDA JOSE ANGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBURGUES PERDOMO FIDEL ANTONIO, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, ello conforme a lo pautado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de los ciudadanos GARCIA FRANCISCO ANTONIO, quien es Venezolano, natural de Valera estado Trujillo, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Cartanal, sector III, frente a la Iglesia Cartanal, casa sin número, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.913.694 y SOSA ESQUEDA JOSE ANGEL, quien es Venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la UD-2, zona A, terraza 31, casa Nº 8, Caricuao, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.906.932, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano ALBURGUES PERDOMO FIDEL ANTONIO, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ello conforme a lo pautado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.

Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.

EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.


MLFB/
Causa N° 6843-05