REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de mayo de 2006
196° y 147°
Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento en relación al escrito presentado por la Dra. JOSELIN MELANI MATA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita lo siguiente: “…debe tomarse con carácter de urgencia una medida de protección a favor de los mismos, a quienes debería asegurárseles el resguardo provisional, inclusive por un tiempo prudencial más luego de finalizado el Juicio (sic), como es el caso, de conformidad con el artículo 81 de la Ley orgánica del Ministerio Público, sugiriéndose una que obre contra la conducta de amenaza, que garantice la integridad de los ciudadanos, como lo pudiera ser el patrullaje policial continuo en la residencia, en los términos más ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el Organismo Policial competente, todo ello en virtud que existe el temor fundado por parte de dicha ciudadana que se produzcan agresiones en contra de su persona y la posibilidad material que se realicen las mismas de manera dolosa en su agravio…”
En este sentido, este tribunal antes de decidir previamente observa lo siguiente:
En fecha 17 de mayo de 2006, se reciben actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, contentivas del escrito mediante el cual, la Dra. JOSELIN MELANI MATA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita la aplicación de una medida de protección para la víctima, ciudadana VILORIA MORILLO LINA ROSA, y su grupo familiar, conforme a lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 30, 55 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del estudio efectuado a las presentes actuaciones, se evidencia que cursa en autos Acta de Entrevista tomada a la ciudadana VILORIA MORILLO LINA ROSA, y de la que se extrae lo siguiente: “…desde que mi padre RICARDO VILORIA asesino (sic) a mi madre Maria Trinidad Morillo...y me intento (sic) matar a mi y a mi hermano Jhonny José Viloria Morillo, me encuentro amenazada de muerte. Mientras estuvo preso, mando (sic) a decir que nos cuidáramos ya que algún día iba a salir y nos mataría a mi y a mi hermano. Vivo bajo constante zozobra debido a que dicho ciudadano ya esta (sic) libre y se la pasa por los alrededores de donde yo vivo...es muy agresivo y peligroso...muy violento...temo por mi vida, la de mis hijos y la de la familia...”
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“ Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Por su parte, el artículo 30 eiusdem, indica lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de derechos humanos que le sean imputables…El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados” (subrayado del Tribunal)
De lo anterior se colige que toda persona, dentro de las que se encuentra la víctima de cualquier hecho punible, tiene derecho a acudir ante los órganos de administración de justicia, a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, a solicitar la tutela efectiva de esos derechos o intereses, y el Estado a su vez, tiene el deber, entre otros, de proteger a las víctimas de cualquier delito común y además procurar que los culpables reparen los daños ocasionados.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10-05-2000, Caso: Juan Adolfo Guevara y otros, estableció lo que se entiende por derecho a la tutela judicial efectiva. A tal efecto indicó:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva…comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…”
Siendo así, el artículo 81 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, otorga a la víctima que intervenga en un proceso penal, el derecho a ser tutelada, que no es otra cosa que el derecho a ser protegida desde el mismo momento en que resulte identificada como tal por los órganos correspondientes.
Por su parte el artículo 82 eiusdem, atribuye competencia al Fiscal Superior para solicitar al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima.
En este caso, se observa que dicha solicitud ha sido dirigida a este Juez de Control, por intermedio de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, siendo éste Despacho competente para conocer y resolver la solicitud en comento, conforme al artículo 64 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, y como quiera que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, tal y como lo dispone el artículo 118 eiusdem, este Tribunal considera que la solicitud esgrimida por la Dra. JOSELIN MELANI MATA RODRIGUEZ, en el carácter acreditado en autos, resulta pertinente, en atención a los derechos y garantías tanto constitucionales como procésales que asisten a la víctima, y que han sido señalados en el texto de esta decisión.
Así las cosas, tenemos que la ciudadana VILORIA MORILLO LINA ROSA, en fecha 16 de mayo de 2006, compareció ante Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de solicitar protección para ella y su grupo familiar, toda vez que aparentemente ha sido amenazada por el ciudadano RICARDO VILORIA, quien es responsable de la muerte de su madre, ciudadana MARIA TRINIDAD MORILLO, y quien además se encuentra actualmente en libertad, según decisión emanada del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.
En este sentido, quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho será conceder las medidas de protección solicitada por la ciudadana VILORIA MORILLO LINA ROSA, toda vez que ella, ha sido víctima de la comisión de un hecho punible, cualidad ésta que les atribuye el artículo 119.2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le hace nacer por el solo hecho de ser víctima, el derecho a solicitar la tutela efectiva de sus derechos, y la protección que requieren en vista de los hechos narrados en el escrito Fiscal, así como en el acta que cursa al folio (06) de este expediente.
En este orden de ideas, y conforme a lo pautado en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal acuerda conceder la Medida de Protección a la víctima, ciudadana VILORIA MORILLO LINA ROSA, y a su grupo familiar, la cual consistirá, atendiendo al grado de riesgo que se refleja de las actas que componen esta causa, en la designación de dos funcionarios policiales, adscritos a la Policía del Municipio Libertador, quienes deberán patrullar diariamente por el sector donde habita dicha ciudadana, a los fines de prestar custodia y resguardo en la vivienda donde reside la mencionada ciudadana, y que se encuentra ubicada en La Seibita, zona La Rampa, casa sin número, El Valle, durante las veinticuatro horas del día, hasta tanto culmine el proceso relacionado con la muerte de la ciudadana MARIA TRINIDAD MORILLO, madre de la víctima. Así mismo, dichos funcionarios policiales deberán evitar que la ciudadana VILORIA MORILLO LINA ROSA, sea frecuentada, perturbada o víctima de cualquier tipo de daños a su integridad, tanto física como psíquica por parte del ciudadano RICARDO VILORIA, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
A tal efecto, se acuerda librar oficio dirigido al Jefe de la Policía de la Policía del Municipio Libertador, participándole lo aquí decidido, a los fines que designe los funcionarios policiales que deberán dar estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, so pena de incurrir en desacato, conforme al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI TAMBIEN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda conceder MEDIDA DE PROTECCIÓN a la víctima ciudadana VILORIA MORILLO LINA ROSA, y a su grupo familiar, la cual consistirá en la designación de dos funcionarios policiales, adscritos a la Policía del Municipio Libertador, quienes deberán patrullar diariamente por el sector donde habita dicha ciudadana, a los fines de prestar custodia y resguardo en la vivienda donde reside la mencionada ciudadana, y que se encuentra ubicada en La Seibita, zona La Rampa, casa sin número, El Valle, durante las veinticuatro horas del día, hasta tanto culmine el juicio relacionado con la muerte de la ciudadana MARIA TRINIDAD MORILLO, madre de la víctima VILORIA MORILLO LINA ROSA. Así mismo, dichos funcionarios policiales deberán evitar que la ciudadana La Seibita, zona La Rampa, casa sin número, El Valle, sea frecuentada, perturbada o víctima de cualquier tipo de daños a su integridad, tanto física como psíquica por parte del ciudadano RICARDO VILORIA, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda librar oficio dirigido al Jefe de la Policía del Municipio Libertador, participándole lo aquí decidido, a los fines que designe los funcionarios policiales que deberán dar estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, so pena de incurrir en desacato, conforme al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
MARIA DE LOURDES FRAGACHAN.
EL SECRETARIO,
JORGE VARELA.
En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
JORGE VARELA.
MLFB/
Solicitud N° 030-06
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