REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

Caracas, 25 de mayo de 2006
195° y 146°


Corresponde este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2006, en el acto de la Audiencia Oral, fijada con ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público, y en la cual se resolvió entre otras cosas lo siguiente: “…PRIMERO: Visto el acuerdo reparatorio suscrito entre el imputado y la víctima, el cual consiste en la cancelación de dieciocho millones de bolívares, constatado como fue que el delito imputado provisionalmente recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, y que la víctima ha expresado de manera libre, su voluntad de aceptar los términos del acuerdo reparatorio planteado, y escuchada la opinión del Ministerio Público, quien ha estado de acuerdo con la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso que nos ocupa, es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal declara EXTINTA LA ACCION PENAL, tal y como los dispone el artículo 48.6 Eiusdem y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de la ciudadana MARBELYS JOSEFINA ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien este Tribunal antes de decidir previamente observa lo siguiente:


CAPITULO I
DEL ACUERDO REPARATORIO

En fecha 05 de mayo de 2005, se recibe en la sede de este Juzgado, escrito suscrito por la ciudadana MARJORIE THAIS SOSA DE REYES, mediante el cual presenta querella en contra de la ciudadana MARBELYS JOSEFINA ORTEGA CORDOVA, atribuyéndole la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Una vez admitida la referida querella, el Tribunal ordenó la remisión de las presentes al Ministerio Público, a los efectos que procediera conforme a lo pautado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole conocer del presente asunto, a la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público.

Es el caso, que una vez iniciadas las investigaciones de rigor, la querellante, ciudadana MARJORIE THAIS SOSA DE REYES, consigna ante la Fiscalía, escrito contentivo del Acuerdo Reparatorio suscrito entre ella, y la imputada MARBELYS JOSEFINA ORTEGA CORDOVA, ello a los fines que tuviera lugar el acto de la audiencia oral prevista en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual efectivamente se celebró en fecha 16 de marzo de 2006.

Consistió el acuerdo suscrito entre las partes, en la cancelación por parte de la imputada de la cantidad de quince millones de bolívares, que fueron entregados a la víctima, según consta en documento debidamente notariado ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador.

En este sentido la víctima, aceptó los términos del Acuerdo Reparatorio propuesto por la ciudadana MARBELYS JOSEFINA ORTEGA CORDOVA, de manera que el Tribunal, verificado como fue el cumplimiento de todos los extremos a que hace referencia el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió aprobar el Acuerdo Reparatorio propuesto, y consecuencialmente decretó el Sobreseimiento del Proceso seguido en contra de la ciudadana MARBELYS JOSEFINA ORTEGA CORDOVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3 con relación al artículo 48.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
…(omissis)
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere que hubiere intervenido en él…
…(omissis)
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de la pena establecida en el mismo”

Efectivamente, una vez propuesto el acuerdo entre las ciudadanas MARJORIE THAIS SOSA DE REYES y MARBELYS JOSEFINA ORTEGA CORDOVA, el Tribunal verificó que ciertamente se cumplieron los extremos del artículo que antecede, toda vez que de manera provisional la ciudadana MARBELYS JOSEFINA ORTEGA CORDOVA, había sido señalada como autora en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, delito éste que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en este caso, la acción presuntamente desplegada por la imputada fue dirigida únicamente a sorprender la buena fe de la víctima, vendiéndole un vehículo que al parecer provenía de un delito, pues señaló la querellante que ése vehículo había sido comprado por la imputada, a un mecánico el cual se había apropiado indebidamente del automóvil, obteniendo en consecuencia un provecho injusto, en perjuicio de la ciudadana MARJORIE THAIS SOSA DE REYES, quien ya había pagado la cantidad de trece millones de bolívares por la compra del vehículo, y el mismo no podía ser utilizado pues estaba siendo investigado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Miranda.

De igual manera, la víctima aceptó los términos del acuerdo propuesto por la imputada, y declaró haber recibido el dinero objeto del mismo, evidenciándose entonces que ambas partes prestaron su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos.

Por último, y a los fines de dar cumplimiento a la norma contenida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien no se opuso a la aprobación del acuerdo reparatorio que se cumplió efectivamente y a entera satisfacción de la víctima.

Así las cosas, y visto que la ciudadana MARBELYS JOSEFINA ORTEGA CORDOVA, cumplió con el acuerdo reparatorio propuesto a la víctima, y encontrándose satisfechos los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme a lo pautado en el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 48.6 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de la ciudadana MARBELYS JOSEFINA ORTEGA CORDOVA, de conformidad con las previsiones del artículo 318.3 ibidem. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre las ciudadanas MARJORIE THAIS SOSA DE REYES y MARBELYS JOSEFINA ORTEGA CORDOVA, y en consecuencia, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme a lo pautado en el artículo 40 con relación al artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de la ciudadana MARBELYS JOSEFINA ORTEGA CORDOVA, quien es Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 16-02-70, de 36 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Licenciada en Administración, hija de Margarita Cordova (v) y de Manuel Antonio Ortega (v), residenciado en El Marqués, calle Cumaco, Residencias El Prado, piso 01, apartamento 12, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.957.231, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por haberse extinguido la acción penal, ello de conformidad con el 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.




EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.


MLFB/
Causa Nº 5569-05