REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

Caracas, 25 de mayo de 2006
194° y 145°

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por el Dr. RAMON NÚÑEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra del ciudadano MARQUEZ GUEDEZ MARTÍN ANTONIO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano FEDERICO ESCALONA, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las partes, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:

Se inició la presente averiguación, en fecha 29 de enero de 1995, en virtud del Acta Policial suscrita por el funcionario PICON JOSE DEL CARMEN, adscrito al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, y de la que se extrae lo siguiente: “…se me presentó un ciudadano quien dijo ser...FEDERICO ESCALONA...manifesto (sic) que un ciudadano habia (sic) tratado de atracarlo con arma de fuego...me dirigi (sic) al sitio donde el mencionado ciudadano habia (sic) dejado el vehiculo (sic) y al llegar al mismo...avistamos a un ciudadano quien fue denunciado por el agraviado como el presunto atracador...se le encontro (sic) en su poder...un revólver de juguete...al ser identificado...MARQUEZ GERDEZ (sic) MARTÍN ANTONIO...”

Ahora bien, estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que efectivamente la presente investigación tuvo su origen, en virtud del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, de cuyo contenido se desprende que estamos ante la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, concretamente del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (antes de la reforma).

Por su parte, es de advertir, que en autos no cursa ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano MARQUEZ GUEDEZ MARTÍN ANTONIO, toda vez que tan solo existe el señalamiento que al respecto hiciera la propia víctima, quien señaló que el imputado presuntamente lo había intentado robar valiéndose para ello de un arma de fuego.

En este sentido, el único elemento que opera en contra del imputado, es el dicho del ciudadano FEDERICO ESCALONA, sin embargo no se colectó ningún otro elemento distinto a éste, para entonces inferir que el imputado se encuentra incurso en la comisión del referido hecho punible.

Resulta preciso destacar, que para poder atribuirle la comisión de un delito a cualquier persona, se requiere contar con un cúmulo de elementos, que analizados en su conjunto, señalen de manera directa al sujeto a quien se le pretende imputar la comisión de un hecho ilícito, no basta solamente ser señalado por una persona determinada, sino por el contrario se requiere contar con diversos elementos de convicción para concluir que el imputado es autor o partícipe del hecho investigado, situación que no se verifica en el caso que nos ocupa, por cuanto el Ministerio Fiscal tan solo cuenta con la versión de la víctima, siendo que ninguno de los elementos incorporados a la investigación, comprometen de modo alguno la responsabilidad penal del ciudadano MARQUEZ GUEDEZ MARTÍN ANTONIO.

En vista de ello, y tomando en cuenta los razonamientos que anteceden, quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano MARQUEZ GUEDEZ MARTÍN ANTONIO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FEDERICO ESCALONA, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ello conforme a lo pautado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano MARQUEZ GUEDEZ MARTÍN ANTONIO, quien es Venezolano, natural de El Sombrero estado Guárico, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en El Mirador, Barrio Andrés Eloy Blanco, casa sin número, 23 de enero, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.886.424, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano FEDERICO ESCALONA, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ello conforme a lo pautado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.

Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.

EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.


MLFB/
Causa N° 7434-06