REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS
Caracas, 30 de mayo de 2006
195° y 147°
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por la Dra. MARIA CRISTINA VISPO LOPEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita el Sobreseimiento del Proceso seguido en contra del ciudadano JHONNY ALBERTO RODRÍGUEZ VASQUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, en perjuicio de La Colectividad, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las partes, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:
Se inició la presente investigación en fecha 16 de marzo de 2005, en virtud del Acta Policial suscrita por el funcionario JUAN GONZALEZ, adscrito a la Policía Metropolitana, y de la que se extrae lo siguiente: “...avistamos a un sujeto...localizándosele...en el bolsillo...Un (01) bolsito de tela...contentivo...Quince (sic) (15) envoltorios pequeños...contentivos de una sustancia de color beige de presunta droga...manifestando ser y llamarse: JHONNY ALBERTO RODRÍGUEZ VASQUEZ…”
Cursa al folio (29) del presente expediente, Experticia Química practicada por los expertos CARLOS JAVIER RODRIGUEZ y EUSYS SAMAR SILVA MARCANO, ambos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la que se extrae lo siguiente: “...CUATROCIENTOS (400) miligramos...COCAINA...TRESCIENTOS (300) miligramos...MARIHUANA...”
Ahora bien, estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que efectivamente la presente investigación tuvo su origen, en virtud del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, mediante la cual dejan constancia de haber practicado la detención del ciudadano JHONNY ALBERTO RODRÍGUEZ VASQUEZ, por haberle incautado presuntamente varios envoltorios los cuales contenían una sustancia de color beige de presunta droga.
Por su parte, durante la investigación, se practicó a la sustancia presuntamente localizada en poder del imputado, Experticia Química, la cual arrojó como resultado que se trata de cuatrocientos miligramos de cocaína y trescientos miligramos de marihuana, por lo que hasta el momento se presume la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada.
Sin embargo, es de advertir que aún y cuando se presume la existencia de una sustancia ilícita, no es menos cierto, que solo cursa en autos Acta Policial de Aprehensión, donde se refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención del ciudadano JHONNY ALBERTO RODRÍGUEZ VASQUEZ, sin que exista ningún otro elemento que señale al imputado como autor de delito alguno.
En este sentido, a criterio de quien aquí decide, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para señalar –en este caso– al ciudadano JHONNY ALBERTO RODRÍGUEZ VASQUEZ, como poseedor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el contrario se requiere la existencia de otros elementos de convicción, que aunado a la versión policial, permitan concluir de manera fáctica que la sustancia incautada se decomisó al imputado, de lo contrario la versión policial resulta insuficiente para inculpar al ciudadano JHONNY ALBERTO RODRÍGUEZ VASQUEZ, en los hechos que nos ocupan.
Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 24 de octubre de 2002, expediente número 2002-315, ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, y de la que se extrae lo siguiente:
“…Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos…se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación…En suma: en criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello…”
Igualmente, expresó la Sala de Casación Penal, en sentencia publicada en fecha 19 de enero de 2000, expediente número 99-0465, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lo siguiente:
“…Es evidente que la declaración del ciudadano… es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”
En consecuencia, atendiendo a los razonamientos que anteceden, es evidente que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por lo que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano JHONNY ALBERTO RODRÍGUEZ VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de La Colectividad, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano JHONNY ALBERTO RODRÍGUEZ VASQUEZ, quien es Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 04-10-79, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de Lilia Margarita Vasquez Peña (v) y de Luis Felipe Rodríguez (v), residenciado en Caricuao, Barrio El Onoto, segunda calle de Juan González, casa sin número, y Titular de la Cédula de Identidad N° 14.323.067, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.1, del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, con modificación del supuesto que da lugar al Sobreseimiento.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.
EL SECRETARIO,
JORGE LUIS VARELA.
En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,
JORGE LUIS VARELA.
MLFB/
Causa N° 5340-05
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