REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de mayo de 2006
196° y 147°


Vista el contenido de la solicitud interpuesta por la Abg. NELIDA ALICIA ALARCON, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra del adolescente WILLIAM JERRY RIVERO TESORERO, y otros adolescentes por Identificar, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad y otro Contra Las Personas, en perjuicio del ciudadano MEMPHYS ALLAN BELLORIN PINO, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, y a los fines de emitir pronunciamiento observa y razona:

Se inició la presente investigación en fecha 31 de julio de 1993, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano MENPHYS ALIAN BELLORIN PINO, por ante la Comisaría de Caricuao del para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio (01), donde manifestó entre otras cosas: “…tres sujetos desconocidos, portando armas de fuego, llegaron al consultorio…e intentaron despojarme de dinero y al ver que no había dinero comenzaron a darme cachazo…”.

Al folio diez (10) cursa Inspección Ocular N° 1522 practicada por los funcionarios ANGEL ARIAS y RUBEN SALAZAR, adscritos a la Comisaría de Caricuao del para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial quienes dejan constancia de lo siguiente: “…sitio de suceso cerrado de iluminación artificial buena…paredes de bloques frisados y pintados, techo de platabanda…corresponden a una infraestructura donde funciona un consultorio medico…se realiza una minuciosa revisión en procura de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma…”.

Al folio trece (13) cursa Acta Policial suscrita por el funcionario IVAN BAUTISTA, adscrito a la Policía Metropolitana donde deja constancia de lo siguiente: “…se me presentó el ciudadano: MEMPHYS ALLAN BELLORIN PINO…me señala a un sujeto…acto seguido le practico la retensión al sujeto, identificado como: WILLIAM JERRY RIVERO TESORERO… de 17 años de edad...”

Al folio treinta y uno (31) cursa Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano MEMPHYS ALLAN BELLORIN PINO, por los Médicos Forenses MARIA KESCKEMETI y YENNY ALBARRAN, adscritos al Servicio Médico Forense del para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde concluyeron: “…Estado general: satisfactorio. Tiempo de curación: doce días/ salvo complicaciones, privación de ocupaciones: doce días, Carácter: Leve…”.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la presente investigación se inició en razón de la denuncia formulada por el ciudadano MENPHYS ALIAN BELLORIN PINO, por ante la Comisaría de Caricuao del para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual expresa que sujetos desconocidos intentaron despojarlo de dinero y al no poseer optaron por darle cachazos logrando herirlo.

Por su parte, consta a los autos, al folio trece (13) que en fecha 15-08-1998, funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, detuvieron al adolescente WILLIAM JERRY RIVERO TESORERO, al encontrarse presuntamente involucrados en el hecho donde resultó victima el ciudadano MEMPHYS ALLAN BELLORIN PINO, quien para la fecha contaba con diecisiete años de edad.

En razón de lo anterior, la legislación venezolana, prevé una jurisdicción especial en materia penal, para los infractores menores de 18 años, en ese sentido dispone el artículo 528 y 532 - Parágrafo Primero - de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“…Artículo 528. Responsabilidad del Adolescente: El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferente al adulto. La diferencia consiste en la Jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone…”

“…Artículo 532.

Parágrafo Primero: Si un niño es sorprendido en flagrancia por una autoridad policial, ésta dará aviso al Fiscal del Ministerio Público quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden del Consejo de Protección.
Si es un particular quien lo sorprende, debe ponerlo de inmediato a disposición de la autoridad policial para que ésta proceda en la misma forma…”


Por lo que este Despacho, y por los motivos que anteceden en vista que la presente causa se sigue en contra de tres adolescentes, uno de ellos ampliamente identificado a los autos, y que para la fecha de su detención contaba con diecisiete (17) años de edad, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA EN RAZON DE LA MATERIA, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito Judicial Penal, a quien le corresponderá conocer acerca de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 67, en relación al artículo 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


D E C I S I O N


En razón de ello, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hecho referencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento.


UNICO: DECLINA LA COMPETENCIA, de la presente causa, seguida en contra del adolescente WILLIAM JERRY RIVERO TESORERO, y otros adolescentes por identificar, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito Judicial Penal, a quien le corresponde conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 67, en relación al 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia líbrese oficio a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva remitir las mismas al Tribunal competente.

Publíquese, regístrese la presente decisión.
LA JUEZ.,


MARIA DE LOURDES FRAGACHAN.

EL SECRETARIO.,


JORGE LUIS VARELA.

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO.,


JORGE LUIS VARELA.


MLF/JLVS/Edwin
Exp. N° C-24-6179-05.