REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de mayo de 2006
195° y 147°


Corresponde a este Tribunal, dictar decisión en lo que respecta a la solicitud interpuesta por la Dra. AMARILIS URBANEJA, en su carácter de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, mediante la cual pide al Tribunal lo siguiente: “...solicito a ese digno Tribunal DECRETE ORDEN DE CAPTURA en contra de la ciudadana LISBETH DEL VALLE ORTEGA SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V-8.488.988, a objeto que la misma sea ubicada, aprehendida y puesta a la orden de un Tribunal de Control, a los fines de tomar la decisión que considere pertinente en torno a la libertad o no de dicha imputada y en consecuencia comisiones a Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que efectúe (sic) lo peticionado...”

En este sentido, este Tribunal antes de decidir previamente observa lo siguiente:

En fecha 11 de abril de 2006, se reciben las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, contentivas de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, mediante la cual requiere de este Tribunal, se decrete orden de captura, en contra de la ciudadana LISBETH DEL VALLE ORTEGA SALAZAR, de conformidad con lo pautado en el artículo 250.1.2.3 con relación a los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisada como ha sido la petición de la Fiscalía, se observa que el Ministerio Público aduce que es procedente la medida de privación de libertad, por cuanto al parecer dicha ciudadana ha sido citada en varias oportunidades ante la sede del Despacho Fiscal, a fin de imputarle la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, sin embargo dicha ciudadana no ha comparecido al llamado que en este sentido ha realizado el Ministerio Público, y ello constituye –a criterio de la Fiscalía– un evidente peligro de fuga y de obstaculización el búsqueda de la verdad, lo que le sirve de fundamento para solicitar la medida restrictiva de libertad, en contra de la ciudadana LISBETH DEL VALLE ORTEGA SALAZAR.

En este sentido, es menester señalar que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, es competente para decretar Medida Privativa de Libertad en contra de cualquier persona que se presuma incursa en la comisión de un hecho punible, siempre y cuando se encuentren satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales, a saber es necesario que se trate de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, y que la acción para perseguir el delito no se encuentra prescrita.

Adicionalmente a ello, es necesario que existan en contra del imputado, fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de que se trate.

Por último es necesario que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por lo que si el Tribunal concluye que efectivamente se encuentran satisfechos todos éstos requisitos, resulta entonces procedente decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, siempre previo requerimiento de la Corporación Fiscal.

Siguiendo éste orden, y analizado el caso que nos ocupa, ciertamente la Fiscalía ha indicado que pretende imputar a la ciudadana LISBETH DEL VALLE ORTEGA SALAZAR, la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, no obstante el Tribunal desconoce cuáles son los elementos que le sirven de base a la Fiscalía, para considerar perpetrado dicho ilícito penal, siendo que además se desconoce la fecha de comisión del mismo, circunstancia que obviamente debe precisar la Fiscalía en su solicitud, pues el Tribunal para decidir, debe verificar que la acción penal para perseguir éste ilícito, no se encuentre prescrita.

Peor aún resulta el hecho que, el Ministerio Público no indicó cuáles son los elementos que durante su investigación ha recabado, y que la llevan a estimar que en contra de la ciudadana LISBETH DEL VALLE ORTEGA SALAZAR, existen fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autora o partícipe del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, pues tan solo se limitó el Ministerio Público, a consignar en copia simple, una decisión emanada del Tribunal Undécimo de Juicio de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin hacer señalamiento alguno en cuanto a que relación guarda esa sentencia con la medida solicitada.

Por el contrario, del escrito presentado por la Fiscalía, tan solo se desprende que el Ministerio Público solicita se decrete en contra de la ciudadana LISBETH DEL VALLE ORTEGA SALAZAR, orden de captura, con fundamento a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no estableció la Corporación Fiscal, de qué manera se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el mencionado artículo, para que luego el Tribunal dicte la pretendida medida.

Tampoco incorporó a las actas, ningún elemento de investigación que haga presumir a este Juzgado fundadamente que la ciudadana LISBETH DEL VALLE ORTEGA SALAZAR, se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ni precisó de manera razonada en base a que supuestos del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta el supuesto peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido es menester señalar, que la solicitud de la Fiscalía adolece de toda motivación, y ello no puede pasar inadvertido por este Tribunal, pues es precisamente la Fiscalía quien conduce la investigación, por ende debe aportar al Órgano Jurisdiccional, todos los elementos que acrediten los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que hacen procedente la Medida Judicial Preventiva de Libertad, máxime cuando la petición sometida a consideración de este Despacho, pretende afectar un Derecho Constitucional, como lo es el Derecho a la libertad personal, razón por la cual es necesario que el Ministerio Público cuente con elementos contundentes que sirvan de fundamento para proceder a decretar en contra de la imputada, la Medida de Coerción que se pretende, de lo contrario dictar la medida sin fundamento para ello, constituiría una violación flagrante al Debido Proceso, al Derecho a la Libertad Personal, e incluso al Derecho a la Defensa, que asiste a todo ciudadano en todo estado y grado del proceso.

Así las cosas, y atendiendo a los razonamientos que anteceden, constatado como ha sido que la Fiscalía no incorporó ningún elemento que acredite los supuestos del artículo 250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a Derecho será DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en el sentido que el Tribunal decrete orden de captura, en contra de la ciudadana LISBETH DEL VALLE ORTEGA SALAZAR. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en el sentido que el Tribunal decrete orden de captura en contra de la ciudadana LISBETH DEL VALLE ORTEGA SALAZAR, al no encontrarse satisfechos los supuestos del artículo 250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.

EL SECRETARIO,

JORGE LUIS VARELA.

En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO,

JORGE LUIS VARELA.


MLFB/
Causa Nº 7550-06