REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS
Caracas, 31 de mayo de 2006
194° y 145°
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Dra. ADRIANA GRATEROL AGRELLA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra del ciudadano JAIRO RAFAEL RANGEL, por la presunta comisión de uno de los delitos contra La Propiedad y otro Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano VIÑA URBANO ARGENIS DE JESUS, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las partes, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:
Se inició la presente averiguación, en fecha 13 de julio de 1987, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano VIÑA URBANO ARGENIS DEL JESUS, ante la Comisaría Caricuao del para ese momento Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y del que se extrae lo siguiente: “…me interceptaron ocho sujetos y bajo amenaza de arma de fuego me despojaron de un reloj...después me hicieron un disparo y me dieron en la parte baja de la pierna...”
Cursa al folio (68) del presente expediente, Reconocimiento Médico Legal practicado por los expertos YADIRA SANDOVAL LUGO y ORLANDO AVILA GUERRA, ambos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y del que se extrae lo siguiente: “...en la persona de VIÑA URBANO ARGENIS DEL JESÚS...Carácter: LEVE...”
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente la presente investigación se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano VIÑA URBANO ARGENIS DEL JESUS, aunado al Reconocimiento Médico Legal practicado al mismo, de cuyo contenido se desprende que estamos ante la comisión de uno de los delitos contra La Propiedad, concretamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, y otro contra las Personas, concretamente LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 418 eiusdem.
En este sentido, y tomando en cuenta el delito de mayor entidad, que en este caso se trata del delito de ROBO AGRAVADO, se observa que el mismo merece una pena corporal de presidio de ocho a dieciséis años. Atendiendo al contenido del artículo 108.1 del Código Penal derogado, los delitos que merezcan pena de presidio que exceda de diez años, prescribirán por quince años, se observa en el caso que nos ocupa, que los hechos tuvieron lugar en fecha 13 de julio de 1987, transcurriendo hasta la fecha, un tiempo mayor al previsto por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano JAIRO RAFAEL RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, en perjuicio del ciudadano VIÑA URBANO ARGENIS DEL JESUS, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 318.3, con relación al artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.1 del Código Penal (antes de la reforma). ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano JAIRO RAFAEL RANGEL SANCHEZ, quien es Venezolano, natural de Santa Polonia estado Mérida, donde nació en fecha 16-12-68, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio San Pablito, parte alta, La Acequia, Nº 67, Ruiz Pineda, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.829.379, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (derogado) y LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 418 eiusdem, en perjuicio del ciudadano VIÑA URBANO ARGENIS DEL JESUS, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 318.3, con relación al artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.1 del Código Penal (antes de la reforma).
Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,
MARIA DE LOURDES FRAGACHAN.
EL SECRETARIO,
JORGE LUIS VARELA.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
JORGE LUIS VARELA
MLFB/
Causa N° 5815-05
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