REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS
Caracas, 31 de mayo de 2006
194° y 145°
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por el Dr. SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA, en su carácter de Fiscal del Ministerio para el Régimen Procesal Transitorio, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de personas por identificar, por la presunta comisión de uno de los delitos contra La Propiedad, en perjuicio del ciudadano SÁNCHEZ MARQUEZ HENRY ALEXIS, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las partes, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:
Se inició la presente averiguación, en fecha 03 de octubre de 1998, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano SÁNCHEZ MARQUEZ HENRY ALEXIS, ante la Comisaría Caricuao del para ese momento Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y de la que se extrae lo siguiente: “…dos Ciudadanos (sic)...utilizando la fuerza física, me despojaron de mi cartera...”
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente la presente investigación se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano SÁNCHEZ MARQUEZ HENRY ALEXIS, de cuyo contenido se desprende que estamos ante la comisión de uno de los delitos contra La Propiedad, concretamente el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado.
En este sentido, el artículo en referencia prevé una pena para el delito que nos ocupa, de presidio de cuatro a ocho años, siendo el término medio de la pena normalmente aplicable, igual a seis años de presidio. Atendiendo al contenido del artículo 108.3 del Código Penal (antes de la reforma), los delitos que merezcan pena de presidio de siete años o menos, prescribirán por siete años, se observa en el caso que nos ocupa, que los hechos tuvieron lugar en fecha 03 de octubre de 1998, transcurriendo hasta la fecha, un tiempo mayor al previsto por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de personas por identificar, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, en perjuicio del ciudadano SÁNCHEZ MARQUEZ HENRY ALEXIS, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 318.3, con relación al artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.3 del Código Penal (antes de la reforma). ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de personas por identificar, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano SÁNCHEZ MARQUEZ HENRY ALEXIS, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 318.3, con relación al artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.3 del Código Penal (antes de la reforma).
Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, con modificación del supuesto que da lugar al Sobreseimiento.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,
MARIA DE LOURDES FRAGACHAN.
EL SECRETARIO,
JORGE VARELA.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
JORGE VARELA.
MLFB/
Causa N° 6281-05
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