REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS


Caracas, 04 de mayo de 2006
196° y 147°


Corresponde este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2006, en el acto de la Audiencia Oral fijada con ocasión a la solicitud interpuesta por la defensa de la ciudadana SANDRA MARIA RODRIGUEZ ABREU, según escrito dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público, consignado en este Tribunal -vía distribución-, y en la cual se resolvió entre otras cosas lo siguiente: “…PRIMERO: Visto el acuerdo reparatorio propuesto entre el imputado y la victima, el cual consistió en la cancelación de cuarenta y cinco millones de bolívares, constatado como fue que el delito imputado provisionalmente a la imputada afecta bienes disponibles de carácter patrimonial, y que la victima ha expresado de manera libre, su voluntad de aceptar los términos del acuerdo reparatorio planteado, y escuchada la opinión del Ministerio Público, quien ha estado de acuerdo con la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso que nos ocupa, es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal y como lo dispone el artículo 48.6 del Código Orgánico procesal Penal y consecuencialmente EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de la ciudadana SANDRA MARIA RODRIGUEZ ABREU, de conformidad con lo establecido en el artículo 318. 3 Eiusdem…”


Ahora bien este Tribunal antes de decidir previamente observa lo siguiente:

CAPITULO I
DEL ACUERDO REPARATORIO

La presente investigación tuvo su inició en fecha 07 de septiembre de 2005, en ocasión a la denuncia que mediante escrito dirigido a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía del Ministerio Público, presentó el ciudadano JUAN SUAREZ LEMOS, en su carácter de director-gerente de la empresa VIAJES SUEVIA C.A., asistido por los abogados PEDRO BERRIZBEITIA, JOSE TADEO SAIN y MIGUEL NIEVES, según la cual dejó constancia que el día 22 de agosto del año 2005, cuando se realizaba un cotejo a la información suministrada por el sistema de computación de la empresa VIAJES SUEVIA C.A., se detectó que habían facturas que en la computadora aparecían emitidas por cobrar pero que inexplicablemente no se encontraban.

Y en ese sentido, indicó que todas esas facturas fueron realizadas por la ciudadana SANDRA MARIA RODRIGUEZ ABREU, quien se desempeñaba en la agencia en cuestión como asesora de viajes y que el sistema informático arrojó que la ciudadana antes mencionada facturó sin autorización administrativa, unas transacciones a crédito por la venta de unos pasajes con destino a Beirut, por una suma superior a los cincuenta millones de bolívares.

Así las cosas, le correspondió el conocimiento de esa investigación a la Fiscalía 73° del Ministerio Público, ordenando el inicio de la correspondiente averiguación penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.


De tal manera que en fecha 25 de enero de 2006, la Fiscalía del Ministerio Público, ordenó la remisión de las presentes actuaciones -vía distribución- a la sede de este Despacho, solicitando se fijara una audiencia oral, a los efectos de oir a las partes, en atención a la proposición de acuerdo reparatorio realizada por la imputado a la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como el día 21-03-06, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho, la audiencia solicitada por el Ministerio Público, aprobando en ese mismo acto el acuerdo reparatorio propuesto por la ciudadana SANDRA MARIA RODRIGUEZ ABREU, a la víctima VIAJES SUEVIA C.A., representada en ese acto por el ciudadano JUAN SUAREZ LEMOS, y decretando el Sobreseimiento del Proceso seguido en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3 con relación al artículo 48.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que la ciudadana SANDRA MARIA RODRIGUEZ ABREU, propuso a la víctima cancelar la cantidad de cuarenta y cinco millones bolívares, a los efectos de resarcir los daños causados por el delito investigado por el Ministerio Público durante la fase de investigación, siendo que la víctima aceptó de manera voluntaria la propuesta del imputado, materializándose en consecuencia el pago del dinero prometido a su entera satisfacción.

En este sentido el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. (subrayado del tribunal)

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere que hubiere intervenido en él…
…(omissis)
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de la pena establecida en el mismo”

Efectivamente, una vez propuesto el acuerdo entre la ciudadana SANDRA MARIA RODRIGUEZ ABREU, y la victima VIAJES SUEVIA C.A., el Tribunal verificó que ciertamente se cumplieron los extremos del artículo que antecede, toda vez que se trata de un delito contra la propiedad, en este caso, la acción dolosa por parte de la imputada, se dirigió a apropiarse de manera indebida de parte del patrimonio de la empresa VIAJES SUEVIA C.A.

De igual manera, se verificó que la victima representada en ese acto por el ciudadano JUAN SUAREZ LEMOS, manifestó su conformidad con el acuerdo propuesto por la imputada, consistente en la cancelación, que se efectuó de la suma de cuarenta y cinco millones de bolívares, evidenciándose que ambas partes prestaron su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos.

Por último, y a los fines de dar cumplimiento a la norma contenida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien no se opuso a la aprobación del acuerdo reparatorio que se cumplió efectivamente y a entera satisfacción de la víctima.

Así las cosas, y visto que la imputada SANDRA MARIA RODRIGUEZ ABREU, cumplió con el acuerdo reparatorio propuesto a la víctima, y encontrándose satisfechos los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme a lo pautado en el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 48.6 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de la ciudadana SANDRA MARIA RODRIGUEZ ABREU, de conformidad con las previsiones del artículo 318.3 ibidem. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre la ciudadana SANDRA MARIA RODRIGUEZ ABREU, y la víctima VIAJES SUEVIA C.A., representada por el ciudadano JUAN SUAREZ LEMOS, y en consecuencia, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme a lo pautado en el artículo 40 con relación al artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de la ciudadana SANDRA MARIA RODRIGUEZ ABREU, quien es Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 12-04-69, de 37 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio secretaria, hija de Maria Fátima Rodríguez (v) y de José de Nacimiento Rodríguez (v), residenciada en Esquina de Abanico, Edificio Santa Cruz, Piso N° 04, apartamento N° 07, Parroquia Altagracia y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-07.958.142, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio de VIAJES SUEVIA C.A., por haberse extinguido la acción penal, ello de conformidad con el 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.

EL SECRETARIO,

JORGE LUIS VARELA.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

JORGE LUIS VARELA.


MLF/fmr.
Causa Nº C-24-7004-06