REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de mayo de 2006
195° y 146°
Compete y corresponde a este Tribunal, dictar decisión con relación a la solicitud interpuesta por la Dra. OMAIRA RAMIREZ ROMERO, Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que este Tribunal: “…decrete una Orden de Captura, en contra de JOSE SANTIAGO GOMEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PISOLOGICA…”, en perjuicio de la ciudadana ISA DEL CARMEN PEÑA CAGUANA. (cursiva del tribunal)
En vista de ello, este Tribunal antes de decidir previamente observa lo siguiente:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
JOSE SANTIAGO GOMEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, de 42 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Las Torres de Antemano, Casa sin número y titular de la Cédula de Identidad N° V-10-169.720.
HECHOS
La presente investigación tuvo su origen en fecha 25 de octubre de 2004, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ISA DEL CARMEN PEÑA CAGUANA, por ante la Fiscalía a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, mediante la cual dejó constancia: “…cuando regresé a mi casa, mi concubino, José Santiago Gómez, empezó a insultarme y a golpearme fuertemente por todas partes, me golpeó en la cabeza, en las piernas, en los brazos, traté de escapar y me arrastró por los cabellos hasta la casa, me dio una patada a la altura de los riñones y desde ese momento he tenido sangrados que no son normales…”
Así las cosas, en fecha 18 de agosto de 2005, se recibieron las presentes actuaciones, por ante la sede de este Despacho, contentivo de la solicitud interpuesta por la Fiscalía 48° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que este Tribunal se sirva dictar las medidas cautelares establecidas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 eiusdem.
En vista de ello, quien aquí decide entrará al análisis del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la procedencia o no de la medida solicitada por la Corporación Fiscal, en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto al numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante la presunta comisión de tres hechos punibles, como son los delitos de AMENAZA, VIOLECIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, delitos que merece pena privativa de libertad, y su acción para perseguirlos no está evidentemente prescrita por cuanto los hechos sucedieron en fecha 25 de octubre de 2004.
SEGUNDO: En lo que respecta al numeral 2° del mismo artículo 250, existen en el caso que nos ocupa fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE SANTIAGO GOMEZ GONZALEZ, ha sido autor o partícipe en la comisión de dichos delito, toda vez que cursa en autos los siguientes elementos, que hacen presumir a esta Juzgadora que el imputado pudiera estar incurso en la perpetración del ilícitos que nos ocupa, a saber.
Con el contenido de la denuncia cursante al folio (01) suscrita por la ciudadana ISA DEL CARMEN PEÑA CAGUANA, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde refirió que: “cuando regresé a mi casa, mi concubino, José Santiago Gómez, empezó a insultarme y a golpearme fuertemente por todas partes, me golpeó en la cabeza, en las piernas, en los brazos, traté de escapar y me arrastró por los cabellos hasta la casa, me dio una patada a la altura de los riñones y desde ese momento he tenido sangrados que no son normales…”. Por su parte, mediante acta de entrevista que rindiera la victima, en fecha 04 de abril de 2006, POR ANTE LA Fiscalía 48° del Ministerio Público, manifestó: “...fuí agredida nuevamente, por el ciudadano JOSE SANTIAGO GOMEZ…fue a mi casa a golpearme me quito (sic) la llave de mi casa y el celular…también me dijo que iba a quemar la casa, los golpes y las patadas fueron tan fuertes que produjo que me bajara el período, me estaban tratando de matar ahorcándome…”
También consta a los autos, reconocimiento médico legal N° 13228-04, de fecha 12 de noviembre de 2004, practicado a la ciudadana ISA DEL CARMEN PEÑA CAGUANA, por médicos adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde concluyeron: “…PRIVACION DE OCUPACIONES: TRES DIAS. SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MEDICA: LEGAL. CARÁCTER: LEVE…”
Estos elementos, analizados en su conjunto, acreditan el supuesto contenido en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En lo que respecta al numeral 3°, del artículo 250 de la norma adjetiva penal, referido a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, discriminado dichos supuestos en los fundamentos dispuestos en los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, y que además se encuentran discriminados en varios numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados, puedan hacer pensar al Juzgador razonablemente que la persona puede fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro.
No obstante en el caso, que nos ocupa este Tribunal debe traer a colación el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medida cautelares sustitutivas…”
Así las cosas, observa este Despacho, que la investigación seguida en contra del ciudadano JOSE SANTIAGO GOMEZ, por la Fiscalía del Ministerio Público, se refiere a la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en ese sentido el delito de mayor entidad por ser el que merece mayor pena, se trata del delito de VIOLENCIA FISICA, el cual establece como sanción prisión de seis (06) a diez y ocho (18) meses.
Y visto que el artículo 253 eiusdem, establece la improcedencia del decreto de privación judicial de libertad, cuando el delito materia del proceso no exceda de tres años, y que el imputado haya tenido buena conducta predelictual, siendo que en el caso particular no consta a los autos que el ciudadano JOSE SANTIAGO GOMEZ, posea antecedentes penales, igualmente observa este Despacho, que la solicitud Fiscal, se encuentra dirigida a lograr la comparecencia del imputado, al llamado que en reiteradas oportunidades ha realizado este Juzgado, y sobre ese particular, no consta a los autos que el imputado haya sido debidamente notificado con anterioridad del llamada que hiciera este Organo Jurisdiccional, de tal manera que no se puede sostener que el imputado haya actuado de manera contumaz.
Siendo que si consta a los autos al folio (41), que el ciudadano JOSE SANTIAGO GOMEZ GONZALEZ, compareció por ante la sede de este Despacho el día 02-05-06, donde procedió a nombrar abogado defensor y darse por notificado del acto que se encuentra pendiente por ante la sede de este Juzgado. También, consta a los autos en el folio (42) que el día 02-05-06, oportunidad pautada para la celebración del acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, compareció por ante la sede de este Despacho, el imputado JOSE SANTIAGO GOMEZ, no obstante fue diferido el acto en cuestión, pero por circunstancias ajenas a la voluntad del imputado, quien a partir de su notificación a acudido puntualmente al llamado del Tribunal.
Así las cosas, al no encontrarse satisfechos los supuestos a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, y en atención al contenido del artículo 253 eiusdem, este Tribunal, declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Abg. OMAIRA RAMIREZ ROMERO, Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que se decrete orden de captura en contra del ciudadano JOSE SANTIAGO GOMEZ. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud interpuesta por la Fiscalía 48° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que se decrete orden de captura en contra del ciudadano JOSE SANTIAGO GOMEZ, al no encontrarse satisfechos los extremos legales dispuestos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al 253 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.
EL SECRETARIO,
JORGE VARELA.
En esta misma fecha, se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
JORGE VARELA.
MLF/fmr
Causa N° C-24-6103-05
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