REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de mayo de 2006
196° y 147°
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Abg. TABATHA SANTANA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de personas por identificar, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio del ciudadano PINCAY MERO NAVAL ECUADOR, de conformidad con lo pautado en artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes as la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pues para comprobar los motivos de la solicitud no se requiere la intervención de las partes, por lo que este Tribunal antes de decidir previamente observa:
Se inició la presente averiguación, en fecha 02 de noviembre de 1998, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano PINCAY MERO NAVAL ECUADOR, por ante la Comisaría del Valle del para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual cursa inserta al folio (01) del presente expediente, y de la que se extrae lo siguiente: “…dos sujetos desconocidos…bajo amenazas y con un arma de fuego y un arma blanca, me despojaron de mi teléfono celular…y un reloj marca seiko……”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que efectivamente cursa en autos denuncia interpuesta por el ciudadano PINCAY MERO NAVAL ECUADOR, de cuyo contenido podría desprenderse que efectivamente estamos ante la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, concretamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto a la identificación de los sujetos que perpetraron el presunto hecho punible que nos ocupa, este Tribunal observa, que no se ha podido hasta la presente fecha, determinar quiénes fueron ciertamente los responsables en la comisión del mencionado ilícito penal, por lo que evidentemente la presente investigación se encuentra hasta la fecha seguida en contra de personas desconocidas.
En este orden de ideas, es preciso traer a colación lo que establece la autora Magali Vásquez González, en su obra titulada Nuevo Derecho Procesal Venezolano, la cual define el Sobreseimiento de la siguiente manera:
“…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados (subrayado nuestro), con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal….” (Pág. 148)
Así mismo, el autor Binder, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, establece con relación al sobreseimiento del proceso lo siguiente:
“…La investigación con un pedido…podrá consistir en un sobreseimiento, es decir en el pedido de que la persona imputada sea absuelta sin juicio, porque de la sola investigación preliminar surge la certeza de que no ha sido la autora del hecho punible, o bien la que este hecho punible no ha existido en realidad…tal requerimiento debe cumplir con ciertas formalidades, cuyo sentido radica en la búsqueda de precisión en la decisión judicial. Por ejemplo se debe identificar correctamente al imputado…” (Pág. 246)
De lo anteriormente trascrito se concluye, que para que proceda el Sobreseimiento de la causa, es requisito indispensable tener la certeza cierta de quién o quiénes son los autores del hecho punible de que se trate, es decir, debe constar en autos la identificación plena de la persona a favor de quien se pretende decretar dicho Sobreseimiento. Si atendemos a la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Abg. TABATHA SANTANA, con fundamento en lo pautado en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos observar que este supuesto radica en que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” no pudiendo este Tribunal, decretar el Sobreseimiento de la Causa, por considerar que los supuestos establecidos en el ya citado artículo 318.4 del Código Adjetivo Penal, no se encuentran satisfechos en todas y cada una de sus partes, por cuanto no existe en el caso que nos ocupa identificación de imputado alguno ASI SE DECLARA.
En razón de lo anterior, y por mandato del artículo 323 eiusdem, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, y continúe con el procedimiento señalado en dicha norma procesal.-CUMPLASE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Abg. TABATHA SANTANA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido a personas por identificar, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión. Remítase al Fiscal Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,
MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.
EL SECRETARIO,
JORGE LUIS VARELA.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
JORGE LUIS VARELA.
MLFB/JLVS/Edwin
Causa N° 24-C-6147-05.
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