REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

Caracas, 09 de mayo de 2006
194° y 145°

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Dra. LISBETH BRANDT LAMUS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de los ciudadanos SUAREZ ESCOBAR RICARDO, DE MENESES PINTO ABEL, OROZCO CASSIANI FERNANDO ENRIQUE y VITE MIRANDA ALDO PARIS, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana SAA DE PERNETZ ROSA MARGARITA, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las partes, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:

Se inició la presente averiguación, en fecha 22 de noviembre de 1995, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SAA DE PERNETZ ROSA MARGARITA, ante la Comisaría Caricuao del para ese momento Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y de la que se extrae lo siguiente: “…dos sujetos desconocidos portando armas de fuego mr (sic) despojaron de mi vehículo...”

Cursa al folio (18) del presente expediente, Acta Policial suscrita por el funcionario PEÑA SUAREZ JOSE, adscrito a la Comisaría Chacao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y de la que se extrae lo siguiente: “...se encuentran detenidos los ciudadanos: DE MENESES PINTO, Abel Alejandro...SUAREZ ESCOBAR, Ricardo...VITES MIRANDA, Aldo Paris...y OROZCO CASSIANI, Fernando Enrique...fueron detenidos en momentos que tripulaban un vehículo...solicitado...”

Ahora bien, estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que efectivamente la presente investigación tuvo su origen, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SAA DE PERNETZ ROSA MARGARITA, de cuyo contenido se desprende que estamos ante la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, concretamente del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma).

Por su parte, es de advertir, que en autos no cursa ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal de los ciudadanos SUAREZ ESCOBAR RICARDO, DE MENESES PINTO ABEL, OROZCO CASSIANI FERNANDO ENRIQUE y VITE MIRANDA ALDO PARIS, toda vez que tan solo existe el señalamiento que al respecto hicieran los propios funcionarios policiales que practicaron su detención, toda vez que la misma víctima, al momento de interponer su correspondiente denuncia, manifestó que dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego, la despojaron de su vehículo, de manera que la identidad de los presuntos autores es desconocida por la propia denunciante.

En este sentido, el único elemento que opera en contra de los imputados, es el dicho de los funcionarios policiales quienes aseguran que los ciudadanos SUAREZ ESCOBAR RICARDO, DE MENESES PINTO ABEL, OROZCO CASSIANI FERNANDO ENRIQUE y VITE MIRANDA ALDO PARIS, están incursos en la comisión del delito que nos ocupa, por cuanto tripulaban el vehículo propiedad de la ciudadana SAA DE PERNETZ ROSA MARGARITA, sin embargo no se colectó ningún otro elemento distinto a éste, para entonces inferir que los imputados se encuentran incursos en la comisión del referido hecho punible.

Resulta preciso destacar, que para poder atribuirle la comisión de un delito a cualquier persona, se requiere contar con un cúmulo de elementos, que analizados en su conjunto, señalen de manera directa al sujeto a quien se le pretende imputar la comisión de un hecho ilícito, no basta solamente ser señalado por una persona determinada, sino por el contrario se requiere contar con diversos elementos de convicción para concluir que el imputado es autor o partícipe del hecho investigado, situación que no se verifica en el caso que nos ocupa, por cuanto el Ministerio Fiscal tan solo cuenta con la versión policial, siendo que ninguno de los elementos incorporados a la investigación, comprometen de modo alguno la responsabilidad penal de los ciudadanos SUAREZ ESCOBAR RICARDO, DE MENESES PINTO ABEL, OROZCO CASSIANI FERNANDO ENRIQUE y VITE MIRANDA ALDO PARIS.

En vista de ello, y tomando en cuenta los razonamientos que anteceden, quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de los ciudadanos SUAREZ ESCOBAR RICARDO, DE MENESES PINTO ABEL, OROZCO CASSIANI FERNANDO ENRIQUE y VITE MIRANDA ALDO PARIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SAA DE PERNETZ ROSA MARGARITA, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, ello conforme a lo pautado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de los ciudadanos SUAREZ ESCOBAR RICARDO, quien es Colombiano, natural de Barranquilla, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el 23 de enero, sector La Planicie, callejón Martirio a Redentor, casa Nº 1-09, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 81.887.912, DE MENESES PINTO ABEL, Venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Buhonero, residenciado en la Urbanización Menca de Leoni, bloque 55, piso 07, apartamento 708, Guarenas estado Miranda, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.563.568, OROZCO CASSIANI FERNANDO ENRIQUE, Venezolano, natural de Cartagena Colombia, donde nació en fecha 30-11-62, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Superior en Relaciones Industriales, residenciado en la calle Andrés Eloy Blanco, Nº 64, Barrio El Carmen, La Vega, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.194.832 y VITE MIRANDA ALDO PARIS, Peruano, natural de Lima, donde nació en fecha 13-02-61, de 34 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Economista, residenciado en la avenida Los Almendros, quinta Nº 15, La Florida, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 82.101.031, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana SAA DE PERNETZ ROSA MARGARITA, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ello conforme a lo pautado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.

Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.

EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.


MLFB/
Causa N° 6416-05