REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ: JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS.
FISCAL 23° DEL M.P: GABRIELA ESCORCHE
IMPUTADO: CHEN HUANDI
DEFENSORES PRIVADOS : MILAGROS J. ROMAN
INTERPRETE: LI YANPING
SECRETARIA: MAURA FLANNERY.

En el día de hoy, Viernes, doce (12) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral, en la causa signada con el número 25-C-6632-06 nomenclatura llevada por este Juzgado, constituido como se encuentra el Tribunal con el Dr. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS, Juez Vigésimo Quinto de Control y la ABOG. MAURA FLANNERY Secretario del Tribunal. El Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana DRA. GABRIELA ESCORCHE., Fiscal 23° del Ministerio Público, presentando a la ciudadana CHEN HUANDI, quien manifestó al Tribunal tener Abogado de confianza, quedando esta identificada como MILAGROS J. ROMAN debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.108 con Domicilio Procesal: Avenida San Juan Bosco, Res. May Flower, Piso 1, Apto. 13, Altamira, Teléfono: 02122677583 2651892, quien encontrándose presente expone: “Aceptó el cargo recaído sobre mi persona, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es Todo”. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el ciudadano Juez, considera prudente dirigirse a las partes, y expone: Considerando, que en la presente audiencia es objeto de presentación una ciudadana de nacionalidad China, plenamente identificada en las actuaciones procesales quien desconoce el Idioma Castellano, según las reglas que informan el procedimiento establecido en el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo adjetivo aplicable en concordancia Ley Especial de Interprete que en su artículo 5, establece la posibilidad, durante el desarrollo de la presente audiencia que bajo tales circunstancias, los ciudadanos objeto de la misma, sean asistidos por un interprete que puede ser, a falta de un traductor oficial, cualquier persona que tenga conocimiento del idioma oficial, en consecuencia, a los efectos de preservar la igualdad procesal de las partes así como garantizar los derechos y garantias fundamentales de las partes en esta audiencia, inherentes al debido proceso como lo constituye el derecho a la defensa y el derecho a ser oído y notificado de los hechos que se le atribuyen, derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, en el ejercicio de las atribuciones inherentes a la jurisdicción de control, entre las cuales reside fundamentalmente ejercer el control de las garantías y el derecho constitucional de todos los ciudadanos, acuerda en la presente audiencia se designe a un ciudadano que fungirá de interprete y que en efecto, es designado en este acto por este Tribunal, quien seguidamente deberá identificarse antes de proseguir con el desarrollo de la audiencia, a los efectos de que cumpla las labores de notificar a la ciudadana imputada de los hechos que se le atribuye. En este estado el Tribunal hace contar la presencia del ciudadano LI YANPING, Venezolano, Naturalizado, titular de la cédula de identidad N° 24.299.521, Valencia Estado Carabobo, residenciado en Trigal, avenida Boyateca, edificio Ambassador, piso 4 apartamos 10. teléfono 0414-4363843, una vez identificado el ciudadano que fungirá como interprete, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal y 6 de la Ley de Interpretes, se procede a designarlo formalmente y seguidamente el Tribunal le solicita que manifieste voluntariamente si desea en esta audiencia ser interprete de la ciudadana CHEN HUANDI, quien expone: Si. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió la palabra al Representante de la Fiscalía 09° a Nivel Nacional en colaboración con la Fiscalía 23° del Ministerio Público, Dra. GABRIELA ESCORCHE , quien manifestó: “Comparezco a los fines de hacer la presentación de la ciudadana CHEN HUANDI, quien fue detenida por funcionarios adscritos a la Dirección de Migración de Zonas Fronterizas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en acta policial de fecha 11-05-06, cursante al folio cinco (05) del expediente, (el Tribunal deja constancia de haberse narrado el Acta Policial antes descrita así como las actas que conforman el asunto), por lo antes expuestos y en vista que faltan diligencias por practicarse solicito al Tribunal continué el presente procedimiento por vía ordinaria, precalifico los presentes hechos como USO DE PASAPORTE FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326 ordinal 3° del Código Penal vigente y por último que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que se evidencia que la ciudadana tiene trabajo estable y residencia fija. Es todo. De seguida, el ciudadano Juez impone a la imputada CHEN HUANDI, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligada a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí misma ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa; así mismo, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, todos de la Ley Adjetiva Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, haciendo la acotación que no es la oportunidad para ejercerlas. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a la imputada, quien manifestó ser y llamarse CHEN HUANDI, de nacionalidad CHINA, natural de GUANGDONG, el 10-11-1984, de edad 22 años de edad, estado civil SOLTERA, Profesión u Oficio ENFERMERA laborando actualmente en Centro Médico de Acupuntura, titular de la Cédula de Identidad de Residente N° E- 84.332.724, hijo de CHEN SHI ZAN (V) y LUO MEI JU (V), residenciada en: Urbanización Los Cedros, Avenida Libertador y Cantaura, Edificio Libertador Planta Baja, quien manifestó su deseo de rendir declaración y expone: YO llevé mis documentos ahí, por un amigo que habla español, este me aviso que en los Teques hacen cooperativas de documentación y fui para hacerlo allá. Luego mi hermana me dijo que estos papeles podrían ser falsos y que tuviera cuidado, y que lo mejor era que averiguara personalmente si estaba bien o no el pasaporte. Cuando fui a averiguar la situación de mis papeles el funcionario de la Onidex me dijo que esperara un rato allá y que no podía salir y después me detuvieron.. Es todo”. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la Defensa de la ciudadana CHEN HUANDI, representada por la ciudadana Bogado MILAGROS J. ROMAN; quien entre otras cosas manifestó: “Observo que la ciudadana esta detenida desde el día martes 09 de mayo, a las 13:35 PM, tiene mas de cuarenta y cocho horas detenida, es decir la misma tiene sesenta y cuatro horas detenida, por lo tanto su detención es ilegítima, es por lo que en atención a lo que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44 referido a la libertad personal y 49, el debido proceso, la libertad sin restricciones de mi representada, Es todo. Acto seguido oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente averiguación por vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Considera quien aquí decide, y así se infiere de las actuaciones y de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que es detenida la ciudadana CHEN HUANDI que es necesario practicar diligencias de investigación de cargo del Ministerio Público como director de la misma a los efectos de esclarecer los hechos que se le atribuyen y las circunstancias en que ocurre su aprehensión. Toda vez que del acta policial practicada por el funcionario instructor de la ONIDEX, se desprende según su contenido literal la presunta falsedad de la visa de residente, no obstante, la ciudadana CHEN HUANDI, según el contenido de dicha actuación se presentó voluntariamente ante la Dirección de Migración y Fronteras a los fines de solicitar su pasaporte y tal como se desprende de su declaración, este Juzgador infiere la buena fe en su conducta, por ende, considero pertinente se realice las diligencias de investigación a objeto de esclarecer los hechos. SEGUNDO: Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN establecida en los hechos como la presunta comisión del delito de USO DE PASAPORTE FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326 ordinal 3° del Código Penal vigente, dejando sentado que el alcance de este pronunciamiento al tratarse de una precalificación por su naturaleza estará sujeta a la practica de diligencias de investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, resulta pertinente emitir pronunciamiento, respecto al alegato de la defensa, mediante el cual aduce que la ciudadana CHEN HUANDI al estar detenida desde el día 09 de Mayo de 2006, hasta la fecha, ha estado privada ilegítimamente de su libertad, toda vez que presuntamente han transcurrido mas de cuarenta y ocho horas a partir de su detención, por lo cual solicita a este Tribunal se decrete la libertad sin restricciones, en atención a lo que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, al aprehender literalmente el contenido de las actuaciones como actos de procedimiento y conforme a las atribuciones, naturaleza y alcance de los pronunciamientos inherentes a la jurisdicción de control en esta audiencia, al analizar el contenido del acta policial, se infiere que la ciudadana CHEN HUANDI, siendo las 13:25 del 10 de mayo de 2006, se presentó en el Despacho de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, solicitando el pasaporte y quedando preventivamente detenida por ese Despacho. En este sentido, si bien es cierto, se desprende al contraponer el contenido de las actuaciones relativas al acta de lectura de derechos del imputado y al acta policial, una contradicción, toda vez que en el acta de lectura de derechos, se establece como fecha de imposición de los derechos del imputado el día 09 de Mayo de 2006, no obstante, el acta policial, a tenor de lo dispuesto por el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, como acto de procedimiento, sirve al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación y como parte de la instructiva de cargos debe contener las informaciones que obtengan los cuerpos de investigación policial respeto a la presunta perpetración de hechos punibles; en este sentido resulta evidente que el acta policial, según reza su contenido, establece como fecha de presentación de detención preventiva de la ciudadana imputada el 10 de mayo de 2006, por ende considera quien aquí decide que no se esta en presencia de una privación ilegitima de libertad, en el presente caso, por cuanto no ha transcurrido mas de cuarenta y ocho horas hasta la fecha de la presentación de la ciudadana imputada en esta audiencia, lo cual no contraviene lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a la presunta privación ilegítima invocada por la defensa. En lo que respeta a la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público; este Tribunal considera, dada la entidad de la pena aplicable al delito precalificado por la vindicta pública, establecido en el artículo 326 del Código Penal, que estipula una penalidad de 15 días a 9 meses, que para este tipo de delito única y exclusivamente proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de libertad, por aplicación del dispositivo adjetivo que se contrae al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al no exceder la pena a imponer de tres años en su límite máximo, por ende se considera satisfechos el espíritu de las medidas de aseguramiento a los fines de garantizar las resultas del proceso, mediante el decreto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la misma y se fija régimen de presentación de cada treinta (30) días a partir del día Miércoles 17 de Mayo de 2006. CUARTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor notificando lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del código orgánico procesal penal, con la lectura y firma de la presente decisión. Se declara terminada la audiencia siendo las siete y quince (12:30 a.m.) horas de la tarde. ES TODO, SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS