REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDO


• JUEZ: JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS.
• FISCAL 09° DEL M.P: GABRIELA ESCORCHE
• IMPUTADO: LUIS PÉREZ
DEFENSORA PÚBLICA 39° YUSMAR CASTILLO
• SECRETARIO: MAURA FLANNERY.


En el día de hoy, Viernes, doce (12) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral, en la causa signada con el número 25-C-6629-06 nomenclatura llevada por este Juzgado, constituido como se encuentra el Tribunal con el Dr. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS, Juez Vigésimo Quinto de Control y la ABOG. MAURA FLANNERY Secretario del Tribunal. El Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana DRA. GABRIELA ESCORCHE, Fiscal 09° del Ministerio Público, presentando al ciudadano LUIS PÉREZ, quien manifestó al Tribunal no tener Abogado de confianza, por lo que solicitó al Tribunal que le designará un defensor público por cuanto carece de recursos para costearse un defensor privado, por lo que se efectuó llamada telefónica a la Coordinación de Defensores Penales, siendo asignada la DRA. YUSMAR CASTILLO, Defensora Pública Penal 39°, quien encontrándose presente expone: “Aceptó el cargo recaído sobre mi persona, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es Todo”. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió la palabra al Representante de la Fiscalía 09° del Ministerio Público, Dra. GABRIELA ESCORCHE , quien manifestó: “Comparezco a los fines de hacer la presentación del ciudadano LUIS PÉREZ, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía de Sucre, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial de fecha 11-05-06, cursante al folio tres (03) y vto del expediente, (el Tribunal deja constancia de haberse narrado el Acta Policial antes descrita), por lo antes expuestos y en vista que faltan diligencias por practicarse solicito al Tribunal continué el presente procedimiento por vía ordinaria, precalifico los presentes hechos como HURTO , previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal , y por último que se decrete medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 5 y 6to del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. De seguida, el ciudadano Juez impone al imputado LUIS PÉREZ, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa; así mismo, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, todos de la Ley Adjetiva Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, haciendo la acotación que no es la oportunidad para ejercerlas. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado, quien manifestó ser y llamarse LUIS PÉREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, el 12-12-1965, de edad 40 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Pintor Artístico, titular de la Cédula de Identidad N° V. 6.205.911, hijo de AURA MARIA PÉREZ (V) y LUIS BELTRAN PAYEN (V), residenciado en: La California, detrás de la Cartonera MAMPA., quien manifestó su deseo de rendir declaración, y expone: “El día miércoles como a las once de la noche el río estaba crecido, un compañero que estaba conmigo avistó el caucho en el río, yo me metí con una atalaya y sacamos del río el caucho, lo amarramos de un árbol y le montábamos cacería toda la noche, al día siguiente amaneció y un hombre llego diciendo que el caucho era de el, el vigilante me lanzo un tiro quédate ahí pues, me quede con mi caucho, el caucho es mío yo le saque del rió. Es todo”. Seguidamente de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa procede a efectuar preguntas al imputado. Primera pregunta: Diga usted porque esta descalzo para esta audiencia? Contestó: Mis zapatos yo los deje a la orilla del rio porque el caucho estaba de un lado al otro. Otra pregunta: Tiene usted testigos de que ese caucho lo rescataron del río? Contesto: Si, los testigos son un compañero que se llama Luis su apellido no lo se, trabaja como colector de vehículo móvil a la altura de la calle Lebrún, un muchacho que se llama Jimmy y un sobrino que trabaja conmigo. Es todo”. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano LUIS PÉREZ, representada por la ciudadana DRA. YUSMAR CASTILLO, Defensora Pública 39°; quien entre otras cosas manifestó: “Del análisis de las actuaciones considera la defensa no existe elementos de convicción para hacer presumir que mi defendido incurrió en el delito, el manifestó en esta audiencia que como el río guaire se encontraba crecido, ese caucho venia por las riberas del rio y lo rescató. Lo procedente se le acuerde Procedimiento Ordinario a los fines de la práctica de diligencias y se acuerde la libertad sin restricciones, no existen elementos de convicción procesal y no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la defensa solicita de conformidad con los artículos 8, 9 y artículo 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado libertad. Solcito de conformidad con el artículo 123 numeral 5 y 305 eiusdem, que el Ministerio Público declare las personas que acaba de mencionar a mi defendido en esta audiencia y le exija las facturas a la persona que se acredita como propietaria del caucho a los fines de demostrar la propiedad del mismo, se me expidan copias simples de todas las actuaciones. Es todo. Acto seguido oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente averiguación por vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuento faltan múltiples diligencias por practicar, al aprehender el contenido de las actuaciones policiales como actos de procedimiento practicados por los órganos de prosecución penal, este Tribunal en ejercicio de las atribuciones inherentes a la jurisdicción de control, de los hechos narrados por los funcionarios policiales, se infiere un hecho indubitable, cual es, la incautación de un caucho identificado en los términos del acta policial presuntamente objeto de cuya comisión se le atribuye. Debe realizarse las diligencias de investigación de cargo del Ministerio Público como director de la misma, resulta pertinente pronunciarse en este acto respeto al pedimento de la defensa de la práctica de diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos que tiene por finalidad corroborar la propiedad del caucho incautado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito, este Tribunal la admite al tratarse de una precalificación, la misma debe estar sujeta a investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal infiere al realizar un análisis lógico deductivo de las circunstancias en que ocurre la aprehensión del ciudadano LUIS PEREZ, que no están dados, no se desprende o infiere de manera lógica los supuestos de procedencia de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue detenido al momento de cometer el hecho punible ni a poco de cometerlo, ni media orden judicial, por ello contraviene el principio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la inviolabilidad de la libertad personal, por cuanto el procedimiento policial violenta dicho principio, por lo que por aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL DE APREHENSIÓN sin que ello implique la nulidad del acta policial, en consecuencia el Tribunal declara la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano LUIS PEREZ. TERCERO: Líbrese oficio al organismo aprehensor notificando lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del código orgánico procesal penal, con la lectura y firma de la presente decisión. Se declara terminada la audiencia siendo las siete y quince (12:30 a.m.) horas de la tarde. ES TODO, SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
EL JUEZ,


DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS