REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Mayo de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por la Abogado CAROLINA NAVAS GASPAR, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 25 de Julio de 1991, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano GUSTAVO G. COSCIA, por ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, en la cual se informó entre otras cosas que personas desconocidas sustrajeron el radio reproductor y la platina del guarda fango del vehículo de la empresa para la cual trabaja.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453, del Código Penal (vigente para el momento en que se cometió el hecho), el cual contempla una pena de PRISION DE SEIS (6) MESES a TRES (3) AÑOS. Aprecia este Juzgador que tal como se desprende de la denuncia, la víctima señala que el objeto hurtado fue estaba ubicado dentro del vehículo, requiriendo que esta forma que el sujeto activo tenga que penetrar al automóvil para acceder a el. Por lo que considera quien decide que estamos en presencia de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5° del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hecho), el cual prevé una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 06 de Mayo de 1992, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de CINCO (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de más de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal (por ser más favorable con fundamento a los artículos 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 del Código Penal). En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, dialícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ
DR. JOSÉ A. DUGARTE RAMOS
LA SECRETARIA
_____________
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
_____________
SARA
Exp. 25-6322
CICPC: D-524.619
|