En la audiencia del día de hoy, dieciséis (16) de Mayo del año dos mil seis (2006), siendo las once y dos (11:02), horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el número C- 26- 3317-04, nomenclatura llevada por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal con el Dr. NICOL CATALANO CAMPISI, Juez Vigésimo Sexto de Control y la Abogada ADA LADERA., Secretaria del Tribunal. El Juez solicitó a la secretaria verificará la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. PEDRO FERNANDEZ, el imputado LEOPOLDO JESUS CAPRILES RUBIN, la defensa pública N° 35°: DRA. MARIA TERESA MEDINA. Acto seguido el ciudadano Juez informa a las partes que el objeto de la presente audiencia no es debatir ni plantear cuestiones que son propias del juicio oral y público, y no es la oportunidad para un contradictorio, seguidamente le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifestó: “ Revisadas como han sido en este mismo acto las actuaciones que conforman el expediente, así como el libro de presentaciones llevado por este Tribunal, en la cual consta el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia este Representación Fiscal, solicta el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7° ejusdem , es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución Bolivariana de Venezuela, igualmente del artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y las mismas constituirá un medio para su defensa, así mismo se les informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39 y 40 y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al imputado, quien dijo ser y llamarse, LEOPOLDO JESUS CAPRILES RUBIN, de nacionalidad venezolana, natural del Caracas, nacido el 21-05-43, de 63 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: comerciante, hijo de OLGA MARGARITA RUBIN DE CAPRILES (F) y de EDUAREDO MAURICIO CAPRILES MADURO (F), residenciado actualmente en: Calle Isla de Margarita, Residencias El Parque, Apartamento 3, Cumbres de Curumo, Caracas, teléfono: 0212- 978-36-45, titular de la cédula de identidad N˚ V- 2931514.Y expone: “Yo he cumplido con lo que me estableció el Tribunal, y solicito, se cierre la causa, es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al ciudadano defensor, quien expone: “Esta defensa se adhiere al pedimento que ha hecho mi defendido y solicito en esta audiencia se decrete el Sobreseimiento de la causa, como lo ha solicitado la Representación Fiscal, así mismo solicito sea excluido del sistema computarizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, es todo. ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Revisadas como han sido las presentes actuaciones, así como el libro de presentaciones llevados por este Tribunal, se evidencia que el imputado CAPRILES RUBIN LEOPOLDO JESUS ha cumplido con las condiciones establecidas por este Tribunal, se observa que continúa viviendo en su misma residencia. Habiendo el Tribunal verificado cada una de las condiciones impuestas y habiendo el imputado cumplido con las mismas. Este Tribunal ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese el oficio correspondiente para que el mismo sea excluido del sistema computarizado. SEGUNDO: El tribunal deja constancia que se dio cumplimiento a todos los derechos establecidos en la constitución. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan debidamente notificadas las partes con la firma y lectura de la presente acta. Se cerró el acto siendo las once y treinta y cinco (11:35) horas de la mañana. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN:
EL JUEZ,
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