REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE CONTROL

Vista la solicitud de REVISIÓN de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el Profesional del Derecho DOUGLAS JOSE VASQUEZ BELLO, abogado en ejercicio y de este domicilio, a favor de los imputados JHONNY ISMAEL CARIEL COLINA y GABRIEL RAMON RIVAS COLINA, este Tribunal, para decidir sobre la misma, previamente OBSERVA:

PRIMERO: Alega el solicitante:

“...solicito al Tribunal de Control, SUSTITUYA la Medida Privativa Preventiva de Libertad dictada en contra de mis defendidos, por las medidas cautelares menos gravosas que estime convenientes y de posible cumplimiento por parte de mi representada, en virtud de que las mismas son suficientes para asegurar las finalidades del proceso, por cuanto quedó acreditada la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización…”

SEGUNDO:

Este Tribunal, en fecha 17 / 04 / 2006, mediante Audiencia Oral acordó DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos GABRIEL RAMON RIVAS y JHONNY ISMAEL CARIEL COLINA, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 250, ordinales 1º, 2 y 3º, 251 ordinal 2º y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales refieren lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Pùblico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
-
1) Un hecho punible que merezca pena Medida Privativa de Libertad de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …”

Artículo 251 Peligro de Fuga. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

2) La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

TERCERO: Ahora bien, observa quien aquí decide, que las circunstancias que motivaron la decisión dictada por este Juzgado en fecha 17 / 04 / 2006, no han variado, es decir que el delito por el cual se sigue en la presente investigación en contra de los imputados JHONNY ISMAEL CARIEL COLINA y GABRIEL RAMON RIVAS COLINA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 segundo aparte del Código Penal; cuya penalidad del delito mas grave en caso de sentencia condenatoria oscila entre CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION, para un término medio de SEIS (6) AÑOS de igual manera, la magnitud del daño causado es grave, por lo que es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...”, es por lo que este Tribunal considera que la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 17/04/2006, es la que puede garantizar la realización del proceso, por cuanto estamos en presencia del presunto delito de ROBO GENERICO, la pena que podría llegar a imponerse, hace que otras medidas resulten insuficientes a los fines señalados; es por lo que considera procedente y ajustado a derecho NEGAR LA SOLICITUD DE REVISION, presentada por la defensa a favor de los imputados GABRIEL RAMON RIVAS y JHONNY ISMAEL CARIEL COLINA, y en consecuencia, se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION, presentada por la defensa a favor de los imputados GABRIEL RAMON RIVAS y JHONNY ISMAEL CARIEL COLINA, en consecuencia, se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 17/04/2006, por garantizar estas la realización del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal . Cumplase.