REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Mayo de 2006
195° y 146°

JUEZA: DRA. ARACELYS SALAS VISO
Juez Vigésimo Séptimo 27° de Control

FISCAL: DRA. LOLIMAR SUKKAR SUCCAR
Fiscal 124° (A) del Ministerio Público
en Colaboración con la Fiscalía 6° del
Ministerio Público.

IMPUTADO: DARWIN JOSE PACHECO MOTA

SECRETARIA: ABG. ROSIX D. HERNÁNDEZ CONTRERAS

Visto el contenido del Acta de Audiencia Oral cursante a los folios 07 al 09 del presente expediente, donde se deja constancia del resultado de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se acordó DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO DARWIN JOSE PACHECO MOTA, conforme a lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y numeral 2° del artículo 252 todos del mencionado Código Adjetivo Penal, y a los fines de fundamentar dicha medida, este Tribunal observa previamente las siguientes consideraciones:

I
DE LO ALEGADO EN LA AUDIENCIA ORAL

Cursa a los folios 07 al 09 del presente expediente, Acta de Audiencia Oral, a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En el día de hoy, Miércoles diecisiete (17) de Mayo del año 2006, siendo la tres y cinco horas de la tarde (3:05 p.m.), del día fijado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Oral para Oír al imputado TOLEDO AGREDA JHONNY JOSÉ, de acuerdo a la solicitud efectuada por la Fiscal (124°) auxiliar del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Dra. LOLIMAR SUKKAS SUCCAR, en colaboración con la Fiscalía 6° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hace acto de presencia la Dra. ARACELYS SALAS VISO, Juez Vigésima Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y solicita a la Secretaria Abg. ROSIX D. HERNANDEZ C., verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el imputado DARWIN PACHECO JOSÉ, quien manifestó que no posee abogado de confianza para que lo asista en la presente audiencia, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la Coordinación de Defensores Públicos, siendo designada el (a) DR. (A). NERY RÍOS, Defensor (a) Público (a) Octogésimo Sexto (86°) Penal, quien estando presente en este mismo acto, aceptó el cargo de defensor y juró cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes, la Juez declara Abierta la Audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Este Representante Fiscal presenta al ciudadano DARWIN PACHECO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas el acta policial de aprehensión de fecha 16-05-2006, (Se deja constancia que la representante del Ministerio Público narró en forma oral el contenido del acta policial de aprehensión antes referida). Esta representación Fiscal precalifica los hechos cometidos por el ciudadano DARWIN PACHECO, como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, asimismo solicito que el presente caso siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para seguir investigando, tomar las declaraciones necesarias, y presentar en su oportunidad el correspondiente acto conclusivo, solicito se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar que este ciudadano es autor o participe en los hechos aquí investigados como es el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista del ciudadano WILFREDO ROSALES y una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y obstaculización por cuanto el imputado de autos no tiene residencia fija y el mismo podría influir para que testigos o coimputados se comporten de manera desleal o reticente, toda vez que se mencionan en principio que fueron cinco los sujetos que participaron en la comisión de este hecho. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez impone al imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y aún en caso de consentir a prestar declaración lo hará sin juramento, así mismo, se le explicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye y que la declaración es un medio para su defensa, por lo que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que estime necesarias. Igualmente fue impuesto de los derechos del imputado, contenidos en el artículo 125 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 y 42, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Representante del Ministerio Público, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ibídem. En este estado, la ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a identificar al imputado, manifestando ser y llamarse como queda escrito: DARWIN JOSÉ PACHECO MOTA, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 19-01-1981, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio INDEFINIDO, hijo de CARMEN MOTA (V) y GUILLERMO PACHECO (F), residenciado en la Calle y titular de la Cédula de identidad V-15.701.916, quien al ser interrogado con relación a si desea rendir declaración manifestó: “Yo no fui, soy inocente, iba pasando con mis latas y lo pararon los policías, es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, representada por la Dra. NERY RÍOS, quien expone: “Vista la exposición del Ministerio Público, la de mi defendido y revisadas las actas, considera la defensa que no hay suficientes elementos de convicción, solicito se le practique examen médico psiquiátrico y por último, se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, la que a bien tenga imponer el Tribunal. Es todo. En este estado y cumplidas las formalidades de Ley, la ciudadana Juez expone: “Oídas como han sido las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal VIGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda que el presente proceso continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que faltan diligencias procesales que practicar para esclarecer la realidad jurídica procesal, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud de la Representación Fiscal, entre las cuales las solicitadas por la defensa como son el examen psiquiátrico y Reconocimiento Médico Legal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fundamentará por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se designa como Centro de Reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial La Planta. QUINTO: Acuerda librar el correspondiente oficio al Órgano aprehensor, participando lo conducente. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas del contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal...”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en torno a la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que le sea decretada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DARWIN JOSE PACHECO MOTA, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 numerales 2° y 3° y numeral 2° del artículo 252 ejusdem, este Tribunal observa:

Para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de persona alguna deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1°, 2° y 3°, los cuales se especifican a continuación:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”

Con respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes y el imputado en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este ordinal, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal.

Con relación al numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano DARWIN JOSE PACHECO MOTA, es autor o partícipe en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal. Fundamenta este juzgador tal alegato, con los siguientes elementos de convicción:

1. Acta Policial de Aprehensión suscrita por el DISTINGUIDO 20475 JHONNY MARTÍNEZ, adscrito a la COMISARÍA RAFAEL URDANETA de la Policía Metropolitana, en fecha 16/05/2006. (f-2 y vto).
2. Acta de Entrevista de fecha 16/05/2006, al ciudadano WILFREDO ROSALES, rendida ante la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana. (f-3).

Ahora bien, con relación al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:

Disponen los numerales 1° 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
…2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso.
…3. La magnitud del daño causado…

Observa este Juzgador, que las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga, encuadran perfectamente en el presente caso seguido en contra del ciudadano DARWIN JOSE PACHECO MOTA, por las razones siguientes:

Con relación al peligro de fuga, observa este Juzgador que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que el mismo ha manifestado en su declaración y al aportar sus datos personales que el mismo no tiene residencia fija, asimismo, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, en virtud que, se desprende del delito precalificado en la Audiencia Oral de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, que establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión.

Igualmente la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, atenta contra derechos y garantías fundamentales, como es el DERECHO CONTRA LA PROPIEDAD, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta presunción del peligro de fuga es juris tantum, es decir, acepta prueba en contrario, en la cual el imputado o su defensor, deberán incorporar elementos probatorios a los autos, que puedan de alguna manera, desvirtuar dicha presunción, para así ser investigado en libertad, y mientras no exista tales elementos incorporados a la presente causa, considera este Juzgador que la presunción en cuestión se mantiene.

Establece el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
…2° Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Observa este Tribunal que, la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para tomarse en consideración, debe existir una sospecha fehaciente de que el sujeto imputado pueda influir para que coimputados, testigos u otros, informen falsamente y no llegar así a la verdad procesal, y en el presente caso, se observa y se desprende que al momento de su aprehensión, el testigo presencial manifiesta en su acta de entrevista que este se encontraba en compañía de otros sujetos, y por ser así, existe la grave sospecha de que éste influya en el testigo presencial o coimputados que puedan ser llamados por el Ministerio Público, existiendo el peligro de que los mismos alteren los hechos por los cuales tienen conocimiento, o inducir a no deponer su testimonio. Al igual que la presunción del peligro de fuga, esta presunción también es juris tantum, es decir, acepta prueba en contrario, por lo que, la misma debe ser analizada en forma objetiva, en atención al caso concreto y las circunstancias del caso, por lo tanto, considera este Juzgador, por lo menos en esta altura procesal, que existe un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por los razonamientos anteriormente indicados.

Por lo expuesto, considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO DARWIN JOSE PACHECO MOTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 1° 2° y 3° y 252 NUMERAL 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Vigésimo Séptimo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO DARWIN JOSE PACHECO MOTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 1°, 2° y 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, e insta al Ministerio Público a presentar su acto conclusivo en un término que no podrá exceder de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha.

Regístrese y líbrese la respectiva boleta de encarcelación y junto con oficio remítase a la sede de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-
LA JUEZ

DRA. ARACELYS SALAS VISO

LA SECRETARIA

ABG. ROSIX D. HERNANDEZ CONTRERAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. ROSIX D. HERNANDEZ CONTRERAS

CAUSA Nº 27-C-6541-06
ASV/rosix