REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 18 de mayo de 2006
196º y 147º

Vista la solicitud presentada por la ciudadana LISETTE DEL CARMEN PRIETO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.207.019, en su condición de concubina del ciudadano JORGE LUIS ORTIZ GONZÁLEZ y asistida por el ciudadano abogado JACKIE DELGADO BRACHO, quien el pasado 12 de mayo del presente año presentó ante este Tribunal de Control, un recurso de habeas corpus en virtud de la detención de su concubino, ciudadano JORGE LUIS ORTIZ GONZÁLEZ, por parte de funcionarios de la Policía del estado Zulia desde el día 23 de abril de 2006, por estar solicitado por el Juzgado Segundo de Control del estado Nueva Esparta, siendo presentado ante el Tribunal Primero de Control del estado Zulia, el cual resolvió declinar la competencia al Juzgado del estado Nueva Esparta y su remisión a dicho estado y a los fines de poder pronunciarse, quien aquí le toca decidir con relación a la admisibilidad de la presente Acción de Habeas Corpus incoada en los términos expuestos y se hace necesario hacer las observaciones que de seguida se hacen, para de determinar la COMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la misma:
Alega en su escrito la solicitante que no se ha cumplido la orden dictada por el Juzgado de Control del estado Zulia y que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo mantiene detenido de manera ilegal por no haber sido trasladado al Juzgado de Control del estado Nueva Esparta, violándose su derecho a la libertad personal y de transitar libremente por el territorio nacional. Tal como se indicó ut supra, el presente Recurso de HABEAS CORPUS, es incoado, en virtud de estarse violando presuntamente el derecho de libertad personal al ciudadano: JORGE LUIS ORTIZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.137.313.
Igualmente señala la solicitante que el presunto agraviante es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto dicho Cuerpo mantiene a su concubino privado de su libertad ilegalmente.
Ahora bien, una vez hechas las Observaciones anteriores cabe señalar a los fines de determinar la COMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente ACCION DE HABEAS CORPUS, lo dispuesto en los Artículos: 1, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo dispuesto en el Artículo 64 Ordinal Primero y Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que son del tenor siguiente:

ART. 1 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

ART. 64 del Código Orgánico Procesal Penal: “…
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia Preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”
Por su parte en este mismo orden, ha sido criterio reiterado en sucesivas Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en esta materia, particularmente la que de seguida se indica y de la cual se transcribe un extracto de la manera siguiente:
Sentencia de fecha, 25-01-2.001, Expediente N0. 00-2074, Ponencia: Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ:
“La competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del mérito de la causa, constituye una garantía prevista en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República.
Cuando la materia penal guarde afinidad con el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, deberá aplicarse la regla expresa de competencia que, por razón de la materia y de la función, consagra el Código Orgánico Procesal Penal: en efecto, de conformidad con la disposición prevista en su artículo 60, ordinal 4°, primer aparte (art. 64 ordinal 4°, primer aparte el resaltado es de quien suscribe), cuando el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales, el tribunal competente será el penal de control, salvo que el agravio se impute al hecho acto u omisión proveniente de un tribunal, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, caso en el cual la competencia habrá de determinarse de conformidad con la disposición prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo. Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos a la luz de los dispositivos legales up supra transcritos, en total apego a lo dispuesto en tales normas y en aplicación de lo que ha sido el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, por demás vínculante, tal como se desprende de la Jurisprudencia cuyo extracto ut supra se señala, por cuanto la presente ACCION DE HABEAS CORPUS, ha sido incoada, por la ciudadana LISETTE DEL CARMEN PRIETO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.207.019, en su condición de concubina del ciudadano JORGE LUIS ORTIZ GONZÁLEZ y asistida por el ciudadano abogado JACKIE DELGADO BRACHO, en contra de la presunta violación del derecho de libertad y seguridad personal, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por estar siendo privado ilegítimamente de su libertad el ciudadano JORGE LUIS ORTIZ GONZÁLEZ; en consecuencia, este Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declara COMPETENTE para conocer de la ACCION DE HABEAS CORPUS, ejercida en fecha 12 de Mayo de 2006, a favor del ciudadano up supra identificado JORGE LUIS ORTIZ GONZÁLEZ.
En otro orden de ideas, con relación a la inadmisibilidad o no del presente Recuso de Habeas Corpus, el artículo 6 en sus ordinales 1° y 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieses podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;…”
Ahora bien, de las Actas que conforman el presente expediente se evidencia mediante copia fotostática suministrada por el CICPC, que en fecha 25 de abril de 2006, el Juez Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada con anterioridad por el Juzgado Segundo de Control del estado Nueva Esparta y ordenó el traslado del ciudadano JORGE LUIS ORTIZ GONZÁLEZ a la ciudad de La Asunción, estado Nueva Esparta, Juzgado éste que requiere al mencionado ciudadano, según Oficio Nº 1831 de fecha 26/04/2000.
Por otra parte, este Tribunal Vigésimo Octavo de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo del presente año recibió de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, oficio Nº 1267, mediante el cual informa que el ciudadano JORGE LUIS ORTIZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.137.313, fue traslado en fecha 15/05/2006 a la Sub-Delegación de Barcelona, estado Anzoátegui, según memorando Nº 1166, a fin de trasladarlo posteriormente a la ciudad de La Asunción y presentarlo ante el Juzgado Segundo de Control de esa ciudad.
Se hace necesario indicar que el Habeas Corpus se ha reservado generalmente para precaver la libertad física, su ejercicio se circunscribe al derecho que le asiste al que arbitrariamente está privado de su libertad, para solicitar de la autoridad Judicial el restablecimiento en su libre ejercicio. Si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamentos legítimos, bien porque no fue acordada por un órgano competente, o bien por que no se cumplieron los trámites y formalidades de rigor, el Tribunal debe acordar de inmediato la libertad del afectado, expidiendo Mandamiento de Habeas Corpus, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, estableció según Sentencia N° 274 de fecha 19 de febrero del año 2002, lo siguiente:
“… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…” (Sentencia N° 274 del Tribunal Supremo de Justicia-Sala Constitucional).
En virtud de lo expuesto Ut Supra, resulta evidente que no se ha violentado ninguna norma jurídica, ni el imputado de autos ha sido privado ilegítimamente de su libertad, tal como lo afirma en su Escrito de Habeas Corpus la ciudadana LISETTE DEL CARMEN PRIETO, en su carácter de concubina del referido ciudadano, razón por la cual la presente Acción de Amparo Constitucional en su modalidad de Habeas Corpus, debe ser declarada INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, este TRIBUNAL VIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE, para conocer de la ACCION DE HABEAS CORPUS, interpuesta por la ciudadana LISETTE DEL CARMEN PRIETO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.207.019, en su condición de concubina del ciudadano JORGE LUIS ORTIZ GONZÁLEZ y asistida por el ciudadano abogado JACKIE DELGADO BRACHO, en contra de la presunta violación del derecho de libertad y seguridad personal, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 12 de mayo de 2006,
SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional en su modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por la ciudadana LISETTE DEL CARMEN PRIETO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.207.019, en su condición de concubina del ciudadano JORGE LUIS ORTIZ GONZÁLEZ actuando debidamente asistida por el Profesional del Derecho JACKIE DELGADO BRACHO, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente
LA JUEZ

Dra. LILIAM FABIOLA UZCÁTEGUI GIMÉNEZ
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN FERNÁNDEZ DUARTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN FERNÁNDEZ DUARTE

Causa N° 6603-06 (Nomenclatura de este Juzgado)
LFUG/