Visto el acto conclusivo presentado por el Dr. CARLOS HUMBERTO GOMEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, en relación con el artículo 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 4° del Código Penal vigente para la época (hoy artículo 453, Ordinal 4° del Código Penal); este Tribunal para decidir, previamente observa:
Se inició la presente investigación en fecha 16 de Septiembre de 1999, en virtud de la Denuncia interpuesta por el ciudadano CASTILLO VERDUGO ISABEL ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien para el momento manifestó lo siguiente: “...Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano HENRY OROZCO JIMÉNEZ, ya que el mismo violentó la puerta de mi residencia logrando entrar robando una cadena de oro valorada en 150.000 bolívares, dos anillos de oro valorados en 180.000 bolívares, 15 películas de VHS valoradas en 60.000 bolívares, 10 CD valorados en 40.000 bolívares, un par de zapatos deportivos valorados en 22.000 bolívares, tres sartenes valorados en 35.000 bolívares y 60.000 bolívares en efectivo, este sujeto vive en la misma zona donde yo habito y es conocido en el barrio como “CARA E’ DIABLO...”. (f.1).
Inspección Ocular N° 1799, practicada por los funcionarios LUIS RODRIGUEZ y JOSE ECHEVERRIA, adscritos a la Comisaría El Llanito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el lugar del suceso (Barrio Colinas del 12 de Febrero, Calle Canaima, casa S/N°, Petare, Estado Miranda), en donde dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...vivienda tipo casa... presentando como sistema de protección de entrada una puerta de metal de una sol ahoja tipo batiente, con su sistema de cerradura a base de llaves, presentando signos de violencia...”. (f 5).
Ahora bien, este Tribunal considera necesario entrar a analizar si ha transcurrido el lapso de prescripción establecido para dicho delito, toda vez que ha pasado suficiente tiempo sin que el Estado, quien tiene el IUS PUNIENDI, haya presentado otros elementos a la investigación que sean considerados de suma importancia para que el Fiscal del Ministerio Público presente acusación.
En efecto, observa esta Instancia, luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, Ordinal 4° del Código Penal vigente para la época en la cual suceden los hechos (hoy artículo 453, Ordinal 4° del Código Penal), y que prevé una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años; por lo que se evidencia que conforme a la sanción prevista en dicha norma, la acción penal para perseguirla, en la actualidad, se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 4º, Ejusdem. En efecto, el delito antes mencionado se consumó en el año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), habiendo transcurrido desde su comisión hasta la fecha actual, mas de seis (6) años, lapso éste para que opere la prescripción judicial de la acción penal, conforme a lo establecido en la disposición sustantiva antes señalada, que dispone: “…la acción penal prescribe así: 4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de tres años”; observándose, igualmente, que para esta etapa procesal no se ha dado ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 110 del Código Penal, que interrumpa la prescripción; es por lo que considera, quien aquí sentencia, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece el artículo 318, numeral 3º, en concordancia con el artículo 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece los artículos 318, numeral 3º, y 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4º del artículo 108 del Código Penal vigente para la época, por haber operado la prescripción de la acción penal derivada del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, Ordinal 4° del Código Penal vigente para la época (hoy artículo 453, Ordinal 4° del Código Penal), seguida en contra de HENRY OROZCO JIMÉNEZ en perjuicio de CASTILLO VERDUGO ISABEL MARIA. En consecuencia, se acoge la solicitud de la Representación Fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
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