Visto el acto conclusivo presentado por el Dr. JOSE ORLANDO VILLAMIZAR, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, en relación con el artículo 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época (hoy artículo 451 del Código Penal); este Tribunal para decidir, previamente observa:
Se inició la presente investigación en fecha 08 de Noviembre de 2000, en virtud de la Denuncia interpuesta por la ciudadana SONIA IBARRA DE FUENMAYOR ante la Comisaría de Chacao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien para el momento manifestó lo siguiente: “...Vengo a esta oficina con la finalidad de denunciar que sujetos aún por determinar se llevaron mi cartera en momentos en que me encontraba en el restaurant de la Clínica Avila de Altamira, hecho ocurrido como a las 03:00 horas de la tarde del día de ayer......”. (f.1).
Experticia de Regulación Prudencial elaborada por los expertos ADAIBA PATIÑO y DENYS PABON, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sala Técnica de la Comisaría de Chacao, en donde llegan a la siguiente conclusión: “...Con base a la regulación Prudencial practicada, se baso en los datos aportados por el denunciante, los cuales aparecen reflejado sen las actas de averiguación N° F-780.885, se estimó un monto global de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS.....Bs.400.000,00...”. (F. 8).
Ahora bien, este Tribunal considera necesario entrar a analizar si ha transcurrido el lapso de prescripción establecido para dicho delito, toda vez que ha pasado suficiente tiempo sin que el Estado, quien tiene el IUS PUNIENDI, haya presentado otros elementos a la investigación que sean considerados de suma importancia para que el Fiscal del Ministerio Público presente acusación.
En efecto, observa esta Instancia, luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época en la cual suceden los hechos (hoy artículo 451 del Código Penal), y que prevé una pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años; por lo que se evidencia que conforme a la sanción prevista en dicha norma, la acción penal para perseguirla, en la actualidad, se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5º, Ejusdem. En efecto, el delito antes mencionado se consumó en el año Dos Mil (2000), habiendo transcurrido desde su comisión hasta la fecha actual, mas de cinco (5) años, lapso éste para que opere la prescripción judicial de la acción penal, conforme a lo establecido en la disposición sustantiva antes señalada, que dispone: “…la acción penal prescribe así: 5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres añoso menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República”; observándose, igualmente, que para esta etapa procesal no se ha dado ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 110 del Código Penal, que interrumpa la prescripción; es por lo que considera, quien aquí sentencia, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece el artículo 318, numeral 3º, en concordancia con el artículo 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece los artículos 318, numeral 3º, y 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal vigente, por haber operado la prescripción de la acción penal derivada del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época (hoy artículo 451 del Código Penal), en agravio de SONIA IBARRA FUENMAYOR. En consecuencia, se acoge la solicitud de la Representación Fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.