REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO
ACTA
Causa n° C-29-6974-06
JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 20°: ABG. AZUCENA MARIA ABREU
IMPUTADO: RAFAEL JOSÉ MALDONADO SULBARÁN
DEF. PÚBLICA 68°: ABG. CARLA QUIJANO
SECRETARIA: ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
En el día de hoy dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006) siendo las 3:35 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para realizarse la AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constatada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano RAFAEL JOSÉ MALDONADO SULBARÁN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de Apoyo Vehicular del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aproximadamente a eso de las 05:00 de la tarde del día de ayer 15 de de mayo del año en curso, cuando la comisión policial realizaba labores de patrullaje y le indican que se traslade al Terminal de Oriente ya que poseían un ciudadano y un vehículo detenido con los seriales de identificación presentando irregularidades y ya la comisión en el sitio le hacen entrega de un ciudadano identificado como RAFAEL JOSÉ MALDONADO SULBARÁN, quien se identifica con cédula de identidad n°. V-17.147.052 y también le hacen entrega del vehículo tipo MOTO, marca Yamaha, modelo 115 Especial, de color negro, serial del motor 3HB-265283, serial de carrocería MHB83HB008YK245325, que presenta irregularidades. Se hace constar que la comisión sostiene entrevista con el ciudadano RAFAEL JOSÉ MALDONADO SULBARÁN, quien hace entrega de una Factura expedida por la empresa JAGS MOTOR, C.A., número 06656, de una copia fotostática de Acta de Revisión expedida por la División de Investigaciones del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre número 014873, de una Autorización expedida por un ciudadano de nombre MIGUEL TOBIAS GUEVARA, quien aparece con cédula de identidad V-10.522.737, quien autoriza para portar la moto al ciudadano JOSÉ MATUTE, titular de la cédula de identidad n°. V-14.444.879. El ciudadano no presenta registros policiales, pero el vehículo por el Serial 3HB-265283, se encuentra solicitado por del delito de Robo por la División de Investigaciones de Vehículos, según actas procesales n°. G-943083 de fecha 29 de diciembre de 2.004, correspondiéndole originalmente el Serial de Carrocería n°. MHB33HB008YK245325, motivos por los cuales dejan aparcado el vehículo a la orden del Ministerio Público y retienen al ciudadano que presento en esta audiencia. El Ministerio Público presenta en las actuaciones la Denuncia que interpone en fecha 29 de diciembre de 2.004, ante la División Nacional Contra el Robo de Vehículos el ciudadano NAVARRO ARDERSON JOHAN, titular de la cédula de identidad n°. V-17.441.003, manifestando que el 28 de diciembre de 2.004, como a las 11:30 de la mañana circulaba con su moto por la avenida Páez de El Paraíso y se pararon dos motos una negra y otra blanca y se bajaron cuatro sujetos dos de ellos armados y lo apuntaron con las armas y le dijeron que les diera las llaves y la cartera y uno de ellos se montó en su moto y se la llevó y que su moto es marca “Yamaha”, modelo RXS-115, de color negro, placas N/P, año 2001, serial de carrocería MH33HB008YK245325, serial de motor 3HB-265283, tipo paseo, solicito el procedimiento ordinario para cumplir con la investigación, precalifico por APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y solicito por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrito, así mismo como elemento de convicción tenemos el acta de denuncia previa y el acta policial de los funcionarios que señalan cómo se produjo su detención, llenos los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este momento la ciudadana Juez impone al imputado del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela explicándole que declarará si así lo desea porque no puede ser obligado a hacerlo, ni a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente cercano dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. Blanca R. Mármol. Los dos imputados manifiestan a viva voz que entendió lo explicado por la Juez y cuales son sus derechos y que desea declarar. Seguidamente el imputado manifiesta que quiere declarar y dice ser y llamarse como queda escrito RAFAEL JOSÉ MALDONADO SULBARÁN, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 25-11-1.985, de 20 años de edad, hijo de Teodora del Carmen Sulbarán y Rafael Ramón Maldonado, soltero, comerciante trabajando por su cuenta vendiendo películas, residenciado en Barrio San Andrés, calle Tamarindo, escalera 04, casa n°. 26, parroquia El Valle y titular de la cédula de identidad n°. V-17.147.052 y quien manifiesta: “Hace como un mes y medio le compro la moto a un amigo que vive por la casa, el me la vende para comprarse una moto nueva, yo la necesitaba para mi trabajo y viene el operativo de matriculación de motos y voy al Terminal de Oriente y hago la experticia, me pasan por todos los pasos y cuando entrego el papel me llevan donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y me dicen que les busque la moto y ellos me trasladan a la sede la PTJ en Quinta Crespo y notifico que le compré la moto a un ciudadano y me dicen que lo busque, los llevo y capturan al ciudadano y llega a declarar y dice que se lo compró a otro y se trasladaron y lo buscaron a el también, hasta que me trasladaron a mi a la sede de Chacao donde pasé la noche y me trajeron aquí, me siento estafado por mi amigo que me vendió la moto y primera vez que me pasa esto, yo tenía buena fe y la confianza que le tenía a el y utilicé todos mis recursos para comprar la moto, es todo”. El Ministerio Público hace uso del derecho a preguntas y el imputado contesta: “Fueron varias personas, afuera hay dos personas de los que vendieron la moto y al parecer hay dos personas mas; primera vez que me pasa esto; trabajo en Bellas Artes vendiendo películas tengo como año y medio ya, el que me la vendió me dio las revisiones del 2003 y confiando en él yo con los papeles fui a la experticia para la placa y me notifican que estaba solicitada, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: “La defensa considera que el presente proceso se debe ventilar por la vía ordinaria, escuchada al exposición de mi defendido se observa que es un tercero de buena fe y no tenía nada que ver con el hecho punible, la Fiscal ha precalificado de conformidad con la ley especial, artículo 9, se observa que mi defendido no tenía conocimiento de que el vehículo era robado o hurtado por lo que disiento de la precalificación y mal se le puede aplicar una medida cautelar de libertad, cuando la Fiscal ha señalado fundados elementos de convicción, este tipo penal no se aplica en el caso que estamos ventilando, no estamos en presencia de un delito in fraganti, la denuncia presentada es del año 2004 y las personas que le vendieron la moto se encuentran afuera del Tribunal por lo que considero que se dejen entrar y esclarecer qué pasó con la venta de la moto señalada como robada, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva si no hay delito menos se le puede restringir su libertad por lo que solicito su libertad plena, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Fiscal quien expone: “No es necesario en este momento que se presenten en la audiencia las dos personas que han vendido el vehículo resultaría inoficioso ya que se le tomará acta de entrevista en su debido momento ante la Fiscalía que es parte de buena fe, es todo”. Este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalía y a cuya solicitud se adhirió la Defensa, para que la Fiscalía proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: El Tribunal COMPARTE LA PRECALIFICACIÓN Fiscal por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor por cuanto es una precalificación sujeta a variar según el resultado que arroje la averiguación que se ordena practicar. Se trata de una precalificación dada por la Fiscalía lo cual no obsta para que llegado el momento de presentar formalmente escrito de acusación, de ser esa la determinación del Ministerio Público, se efectúe el proceso de adecuación típica en donde se proceda a la imputación formal y le corresponderá a este órgano contralor realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerar la admisión de la acusación fiscal. En este orden de ideas no se comparten los argumentos de la defensa pero se toma debida nota de ellos; Tercero: La ciudadana Fiscal solicitó que se imponga al imputado la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 265 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y motivó su solicitud, por sumarte la Defensa solicita la libertad plena. Este Tribunal estima cumplidas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia del hecho punible por el cual la Fiscalía imputó al presentado, el cual merece pena privativa de libertad y la acción para perseguirlo no está prescrita dado lo reciente de los hechos y constan como elementos de convicción el acta policial de aprehensión explanada por la Fiscalía, la circunstancia de la recuperación del vehículo (moto) y la denuncia que interpone en fecha 29 de diciembre de 2.004, ante la División Nacional Contra el Robo de Vehículos el ciudadano NAVARRO ARDERSON JOHAN, titular de la cédula de identidad n°. V-17.441.003, quedando a raíz de la denuncia solicitado dicho vehículo. Así las cosas se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá presentarse periódicamente por ante este Despacho cada diez (10) dias, con inicio el JUEVES DIECIOCHO (18) DEL PRESENTE MES Y AÑO y traerá foto carnet reciente y copia clara de la cédula de identidad laminada, a los fines de ser anexadas en el Libro de Presentaciones. En el anterior contexto se declara desajustada en derecho la solicitud de libertad plena presentada por la Defensa y respecto a sus argumentos de no estar en presencia de hecho punible y que su defendido es un tercero de buena fe y no tiene nada que ver con el hecho punible, son circunstancias para darles respuesta una vez cumplida la investigación que está por iniciar el Ministerio Público. Se hace del conocimiento del imputado que en caso de incumplimiento se entenderá en peligro de fuga y se le librará boleta de captura. Concluye la audiencia a las 4:00 horas de la tarde. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
EL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. AZUCENA ABREU
LA DEFENSA
ABG. CARLA QUIJANO
EL IMPUTADO
RAFAEL J. MALDONADO SULBARÁN
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
Causa No. C-29-6974-06
ASM/caro.
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