REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de mayo de 2.006
196° y 147°

Vista la solicitud del abogado Javier E. Marcano Lozada, en su carácter del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde requiere a esta Sede:

“omissis...en virtud de encontrarse fijada la audiencia oral de conformidad con el art. 313 del C.O.P.P (sic) en la causa N° 29C-4793-05, verificándose incomparecencia de los imputados, y constatándose a los folios 235 y 237 del libro 6° de presentaciones llevado por ese Juzgado, incumplimiento por parte de los imputados del régimen de presentaciones periódicas que le fuese acordado, en razón de lo cual se solicita muy respetuosamente a ese honorable órgano jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 262 del C.O.P.P (sic) se sirva revocar dichas medidas y se ordene la aprehensión de los imputados, a los fines de asegurar su sometimiento al presente proceso, siendo igualmente necesario agregar que los mismos injustificadamente no han comparecido en el día de hoy ante ese Juzgado, siendo ello de la misma manera causal de revocatoria de conformidad con el numeral 2 de la antes citada norma….”.

Explanado lo anterior, este despacho procede a las siguientes observaciones:

En fecha 09 de mayo de 2005, fueron presentados ante la sede de este Tribunal los ciudadanos NILDA YAJAIRA MARTINEZ ROMERO y ROBINSON RAFAEL CASTILLO DAZA, donde se acordó que las presentes actuaciones siguieran la vía del procedimiento ordinario, la precalificación de los hechos como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se acordó a la ciudadana NILDA YAJAIRA MARTINEZ ROMERO la medida cautelar establecida en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano ROBINSON RAFAEL CASTILLO DAZA la medida cautelar establecida en el artículo 256 numerales 3, 6 y 7 Ejusdem.

En fecha 19-12-2005 la Abogado Jusmar Castillo Saveri, Defensora Pública 39° Penal, en su carácter de defensora del ciudadano CASTILLO DAZA ROBINSON RAFAEL, solicitó a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se fije un plazo prudencial al Representante del Ministerio Público a los fines de que éste emita con celeridad el respectivo acto conclusivo.

En fecha 10 -01-2006, vista la solicitud de la defensora pública 39° penal, se acordó librar oficio a la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que con carácter urgente se sirviera remitir la causa n° 4793-05 seguida a los ciudadanos NILDA YAJAIRA MARTINEZ ROMERO y ROBINSON RAFAEL CASTILLO DAZA.

En fecha 02-02-02, fueron recibidas en este Tribunal las actuaciones originales de la causa seguida a los ciudadanos seguida, emanadas de la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en fecha 08-02-2006 se procedió a fijar la Audiencia Oral que se contrae del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para el día miércoles 08-03-2006, notificándose a las partes al efecto, la cual fue diferida para el día 05-04-2006 en virtud del inventario del Tribunal.

En fecha 05-04-2006 nueva oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral que se contrae del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó mediante auto diferir la misma para el día 15-05-2006, en virtud de la incomparecencia de los imputados NILDA YAJAIRA MARTINEZ ROMERO y ROBINSON RAFAEL CASTILLO DAZA y del Fiscal 16° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, de la solicitud del Representante Fiscal se observa que el mismo señala que los imputados in comento injustificadamente no han comparecido a la sede de este Tribunal a los fines de la celebración de la Audiencia Oral que se contrae del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que considera causal de revocatoria, sin embargo este Juzgado se percata que cursa a los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) de las actuaciones, resultas de las boletas de notificación que este Despacho librara a los ciudadanos NILDA YAJAIRA MARTINEZ ROMERO y ROBINSON RAFAEL CASTILLO DAZA, a los fines de que comparecieran ante esta sede para la celebración de la audiencia oral, siendo señalado por el alguacil Alberto Castillo en sus observaciones: … “Zona de difícil acceso y por razones de seguridad no es posible realizar la presente boleta…”.

De lo explanado anteriormente se desprende que los ciudadanos NILDA YAJAIRA MARTINEZ ROMERO y ROBINSON RAFAEL CASTILLO DAZA no han sido efectivamente citados para la realización de la audiencia oral fijada por este Tribunal, por lo que mal se puede considerar su inasistencia como injustificada ya que si bien es cierto que asiste la razón al Ministerio Público cuando señala que los mismos han incumplido con el régimen de presentación impuesto por este Tribunal, no es menos cierto que este Juzgado aun no ha agotado todas las vías para la ubicación y correcta notificación de los imputados, por lo que revocar las medidas cautelares impuestas y ordenar la orden judicial de aprehensión en estas circunstancias quebrantaría la norma establecida en el artículo 9 de nuestro texto adjetivo penal, aunado al hecho que no consta en el expediente actuación alguna del Ministerio Público posterior a la presentación de los imputados que constituya elemento de convicción que motive la orden judicial de aprehensión solicitada, por lo que se acuerda NEGAR la solicitud del Abogado Javier E. Marcano Lozada, Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

En el anterior contexto visto que hasta la presente fecha no ha podido ser efectiva la celebración de la Audiencia Oral que se contrae del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de lo señalado anteriormente, este Tribunal acuerda citar a los ciudadanos NILDA YAJAIRA MARTINEZ ROMERO y ROBINSON RAFAEL CASTILLO DAZA, a través de la Policía Metropolitana para que sean instados a comparecer ante la sede de este Juzgado con carácter de obligatoriedad y una vez citados proceder a fijar nuevamente la audiencia oral solicitada por la defensa pública. Y así igualmente se acuerda.

PRONUNCIAMIENTO

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, acuerda NEGAR la solicitud del Abogado Javier E. Marcano Lozada, Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de revocar de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos NILDA YAJAIRA MARTINEZ ROMERO y ROBINSON RAFAEL CASTILLO DAZA, titulares de la cédula de identidad n° E.- 84. 124. 876 y n° V.- 12. 400. 019, respectivamente, en virtud de que la medida solicitada quebrantaría la norma establecida en el artículo 9 de nuestro texto adjetivo penal, aunado al hecho que no consta en el expediente actuación alguna del Ministerio Público posterior a la presentación de los imputados que constituya elemento de convicción que motive la orden judicial de aprehensión solicitada. Líbrese oficio a la Policía Metropolitana remitiendo boletas de citación a nombre de los imputados. Regístrese, diarícese y notifíquese .
LA JUEZ


AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

LA SECRETARIA


IRAIS JIMENEZ MARCANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


IRAIS JIMENEZ MARCANO


Causa No. C-29-4793-05
ASM/Milexia