REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de mayo de 2006
196° y 147°
ASUNTO: Solicitud de sobreseimiento que presenta el Dr. RAMÓN NUÑEZ SÁNCHEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en la causa seguida en contra de FELIX ANTONIO PADRINO, en la cual esta sede no llama a la audiencia por ser innecesario, según facultad que le confiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Plantea la Fiscalía que se inició la investigación el 07-11-1.973, a raíz de las lesiones sufridas por el menor JOSÉ ANTONIO ESCALANTE MARTINEZ, consistente en un mordisco en la ceja del lado izquierdo resultando señalado como el agresor FÉLIX ANTONIO PADRINO. Señala la Fiscalía que la investigación produjo el Reconocimiento Médico Legal practicado al menor el cual concluye en lesiones para un tiempo de curación de 08 días. Agrega la Fiscalía que en perjuicio del menor se ha cometido el delito Lesiones Leves, tipificado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y que la acción para perseguir el ilícito está prescrita, por lo que solicita el sobreseimiento y la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal y los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTES DE RESOLVER ESTE DESPACHO OBSERVA:
Verifica esta Instancia que deriva de las actuaciones que la averiguación se apertura en fecha 07 de noviembre de 1.973 cuando es remitida al organismo policial el asunto relacionado con el mordisco en la oreja a que sufriera el 03 del mismo mes y año, el menor JOSÉ ANTONIO ESCALANTE MARTINEZ, de 17 años de edad a manos del ciudadano FÉLIX ANTONIO PADRINO. También deriva de autos el Reconocimiento Médico Legal practicado al menor que arroja lesiones para un tiempo de curación de 08 días, suscrito por Médicos Forenses adscritos al organismo policial actuante. Así las cosas estaríamos en presencia del delito Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que lo sanciona con arresto de 03 a 06 meses, cuyo término medio es 04 meses y 15 días, según el artículo 37, eiusdem, correspondiéndole un plazo prescripcional de un (1) año, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6°, ibidem; y, habiéndose perpetrado el delito en fecha 17-04-2002, a la fecha, han transcurrido mas de 32 años, por lo que resulta ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 37 y 108 ordinal 6º del Código Penal y los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
PRONUNCIAMIENTO
Con fuerza en todo lo anterior, este Juzgado Vigésimo Noveno en Función de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa por prescripción y la extinción de la acción penal, iniciada en fecha 07-11-1.973, a raíz de las lesiones sufridas por el menor JOSÉ ANTONIO ESCALANTE MARTINEZ, consistente en un mordisco en la ceja del lado izquierdo resultando señalado como el agresor FÉLIX ANTONIO PADRINO, por Lesiones Personales Leves, tipificado en artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto han transcurrido mas de 32 años, de conformidad con los artículos 108 ordinal 6º del Código Penal y los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. No se notificará al menor JOSÉ ANTONIO ESCALANTE MARTINEZ por cuanto la dirección NO CONSTA EN AUTOS y visto el tiempo transcurrido. Regístrese, diarícese y notifíquese a la Fiscalía y al imputado.
LA JUEZ
AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRÍGUEZ
Causa N°. C-29-5557-05
457.376
ASM*Dilmar
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