REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de mayo de 2006
196° y 147°
ASUNTO: Solicitud de sobreseimiento que presenta el Dr. ALDEMARO GÓMEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en la causa seguida en contra de personas por identificar, en la cual esta sede no llama a la audiencia por ser innecesario, de acuerdo con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Plantea la Fiscalía que se inició la investigación en fecha 08-08-1988, a raíz de informar al organismo policial que los funcionarios FABIO RAMÓN MONCADA, PEDRO OVALLES y CARLOS NEGRIN, resultaron lesionados al ser atacados por varias personas en el interior del Cementerio General del Sur quienes los despojaron de un (1) Betamax y dañaron la Unidad patrullera. Agrega la Fiscalía que en perjuicio de los funcionarios se ha cometido los delitos Resistencia a la Autoridad y Robo Genérico, tipificados en los artículos 219 y 457 del Código Penal vigente para entonces y que la acción para perseguir ambos delitos está prescrita, por lo que solicita el sobreseimiento y la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 108 ordinal 3° del Código Penal y los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTES DE RESOLVER ESTE DESPACHO OBSERVA:
Verifica esta Instancia que se inició la investigación en fecha 08-08-1988, a raíz de informar al organismo policial que los funcionarios FABIO RAMÓN MONCADA, PEDRO OVALLES y CARLOS NEGRIN, resultaron lesionados al ser atacados por varias personas en el interior del Cementerio General del Sur quienes los despojaron de un (1) Betamax y dañaron la Unidad patrullera. Se revisan las actuaciones y se percata esta Instancia que no hay elemento que destruya el dicho de los funcionarios, motivo por el cual comparte el criterio Fiscal por lo que estaríamos en presencia de los delitos Resistencia a la Autoridad y Robo Genérico, tipificados en los artículos 219 y 457 del Código Penal vigente para entonces. El Robo Genérico está sancionada con la pena mas alta de presidio de 04 a 08 años, cuyo término medio es 06 años de presidio, según el artículo 37, eiusdem, correspondiéndole un plazo prescripcional de 07 años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 3°, ibidem; y, habiéndose perpetrado el ilícito en la fecha mencionada, a la presente, han transcurrido mas de 17 años, por lo que resulta ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 37 y 108 ordinal 3º del Código Penal y los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que siendo este delito el penado con sanción mas alta la prescripción de la acción arropa al delito de resistencia y así se decide.
PRONUNCIAMIENTO
Con fuerza en todo lo anterior, este Juzgado Vigésimo Noveno en Función de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, iniciada en fecha 08-08-1988, a raíz de informar al organismo policial que los funcionarios FABIO RAMÓN MONCADA, PEDRO OVALLES y CARLOS NEGRIN, por Resistencia a la Autoridad y Robo Genérico, tipificados en los artículos 219 y 457 del Código Penal vigente para entonces, por haber transcurrido mas de 17 años, de conformidad con los artículos 37 y 108 ordinal 3º del Código Penal y los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que siendo este delito el penado con sanción mas alta la prescripción de la acción arropa al delito de resistencia. Regístrese, diaricese y notifíquese.
LA JUEZ
AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRÍGUEZ
Causa N°. C-29-5888-05
C-405.120
ASM* Dilmar.
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