REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de mayo de 2006
196° y 147°

ASUNTO: Solicitud de sobreseimiento que presenta el Dr. SAMUEL ACUÑA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en la causa seguida en contra de FARIAS GERARDO JOSÉ, en la cual esta sede no llama a la audiencia por ser innecesario, de acuerdo con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Plantea la Fiscalía que se inició la investigación en fecha 18-09-1.996, a raíz de la denuncia interpuesta por ELIAS HANNA ROBERT, quien manifiesta que fue victima de un delito contra la propiedad. Agrega el Ministerio Público que la acción desplegada constituye el delito Hurto Calificado, tipificado en el artículo 455 ordinal 5° en relación con los artículos 80 y 82, del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Agrega la Fiscalía que a la fecha la acción para perseguir el ilícito está prescrita por lo que solicita el sobreseimiento y la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal y los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTES DE RESOLVER ESTE DESPACHO OBSERVA:

Verifica esta Instancia al folio 2 con su vuelto, que se hace constar que el 18 de septiembre de 1.996 en Catia la comisión policial aprehendió al ciudadano FARIAS GERARDO JOSÉ con una mandarria en la mano. Y, a los folios 70 a 72, observa la decisión dictada en fecha 19-12-1.996 por el extinto Juzgado de la Causa quien establece la comisión de Hurto Simple, tipificado en el artículo 453 del Código Penal vigente para ese momento y mantiene abierta la averiguación porque no hay elemento que obre en contra del ciudadano aprehendido. Pero, por cuanto el aprehendido y el sujeto que lo acompañaba y que se dio a la fuga no lograron cometer el hurto, se comparte el criterio de la Fiscalía de estar demostrada la comisión del delito Hurto Calificado Frustrado, tipificado en el artículo 455 ordinal 4° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, sancionado con pena de prisión de 04 a 08 años, cuyo termino medio es de 06 años, según el artículo 37, eiusdem, correspondiéndole un plazo prescripcional de 05 años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4°, ibidem; y, habiéndose perpetrado el ilícito en la fecha indicada, a la fecha, han transcurrido mas de 09 años, por lo que resulta ajustado a derecho compartir el criterio Fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 37 y 108 ordinal 4º del Código Penal y los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

PRONUNCIAMIENTO

Con fuerza en todo lo anterior, este Juzgado Vigésimo Noveno en Función de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, iniciada en fecha 18-09-1.996, hechos ocurridos en Catia cuando la comisión policial aprehendió al ciudadano FARIAS GERARDO JOSÉ con una mandarria en la mano, por el delito Hurto Calificado Frustrado, tipificado en el artículo 455 ordinal 4° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto han transcurrido mas de 09 años, de conformidad con los artículos 37 y 108 ordinal 4º del Código Penal y los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese y notifíquese.

LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO


LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRIGUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRÍGUEZ

Causa N°. C-29-5896-05
E-729.349
ASM* Milexia