REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de mayo de 2006
196° y 147°
ASUNTO: Solicitud de sobreseimiento que presenta la Dra. SONIA RODRIGUEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en la causa seguida en contra de personas por identificar, en la cual esta sede no llama a la audiencia por ser innecesario, de acuerdo con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Plantea la Fiscalía que se inició la investigación en fecha 06-11-1990, a raíz de la denuncia interpuesta por SANZ CHIOSSONE LUISA MERCEDES, quien manifiesta ser victima de un delito contra la propiedad. Agrega la Fiscalía que en perjuicio de dicho ciudadano se ha cometido Robo Genérico, tipificado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y que la acción para perseguir el robo está prescrita, por lo que solicita el sobreseimiento y la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 108 ordinal 3° del Código Penal y los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTES DE RESOLVER ESTE DESPACHO OBSERVA:
Verifica esta Instancia que al folio 1 con su vuelto, la denuncia interpuesta por SANZ CHIOSSONE LUISA MERCEDES, quien manifiesta que el 06-11-1990 un motorizado bajo amenaza de arma de fuego lo despojó de sus prendas. Se revisan las actuaciones y se percata esta Instancia que comparte el criterio Fiscal ya que no obra en autos la demostración del arma de fuego, por lo que estaríamos en presencia de Robo Propio, tipificado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que sanciona el robo con pena de presidio de 04 a 08 años, cuyo término medio es 06 años de presidio, según el artículo 37, eiusdem, correspondiéndole un plazo prescripcional de 07 años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 3°, ibidem; y, habiéndose perpetrado el ilícito en la fecha mencionada, a la presente, han transcurrido mas de 15 años, por lo que resulta ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 37 y 108 ordinal 3º del Código Penal y los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
PRONUNCIAMIENTO
Con fuerza en todo lo anterior, este Juzgado Vigésimo Noveno en Función de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, iniciada en fecha 06-11-1990, a raíz de la denuncia interpuesta por SANZ CHIOSSONE LUISA MERCEDES, por Robo Propio tipificado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto han transcurrido mas de 15 años, de conformidad con los artículos 108 ordinal 3º del Código Penal y los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese y notifíquese.
LA JUEZ
AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRÍGUEZ
Causa N°. C-29-5967-05
D-157.795
ASM* Dilmar.
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