REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 30 de mayo de 2006
196° y 147°


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Causa N° C-29-1667-03


JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

OFIC. FISCAL 57°: DR. JESÚS M. JIMENEZ ALFONZO

LA VICTIMA: VARAJAS JESÚS MARIA

IMPUTADO: JORMEN ALBERTO URPIN BRICEÑO

DEFENSA PÚB. 69º: DRA. MARIA DEL VALLE MARQUINA

SECRETARIA: ABG. CAROLINA RODRIGUEZ

En la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, el imputado JORMEN ALBERTO URPIN BRICEÑO, manifiesta su deseo de declarar e impuesto del precepto constitucional y sus derechos, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. BLANCA R. MÁRMOL, al igual que manifestó en alta voz haber comprendido sus derechos y manifestó: “Yo quiero que esto sea rápido porque vivo lejos y por eso quiero pedir la suspensión y admito los hechos que dijo el Fiscal, quiero admitir los hechos para que se acuerde a mi favor la suspensión condicional del proceso, de acuerdo con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal y doy la palabra a mi defensora, es todo”. En la misma audiencia toma la palabra la defensa y expone: “Habiendo escuchado lo manifestado por el
Ministerio Público y la exposición de mi defendido y siendo la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación así como de las medidas alternativas y como quiera que se llenas los extremos artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se cumplen los requisitos solicito le sea acordado dicha alternativa, la cual expliqué detalladamente a mi defendido, es todo.” En la misma audiencia toma la palabra el Ministerio Público y expone: “La Fiscalía no hace objeción por lo tanto el Ministerio Público está de acuerdo con que se le conceda la alternativa de la cual hace uso el imputado en este acto, es todo”. En atención al ilícito por el cual ha acusado la Fiscalía, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, se observa que por aplicación del artículo 42 y siguientes del
Código Orgánico Procesal Penal es procedente la solicitud por cuanto la penalidad aplicable no excede de tres años en su límite máximo, por cuanto el imputado ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos para la aplicación de la solución alternativa que nos ocupa, por cuanto la defensa y el tribunal le han instruido al respecto, aunado a su buena conducta, el hecho que ha cumplido y asistido a la audiencia acatando el llamado de este órgano jurisdiccional, SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a su favor y así se decide.

PRONUNCIAMIENTO

Con fuerza en todo lo anterior, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al imputado JORMEN ALBERTO URPIN BRICEÑO, suficientemente identificado en autos, a quien la oficina Fiscal 57° del Ministerio Público a cargo del abogado JESÚS M. JIMÉNEZ ALFONZO, imputa la comisión de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VARAJAS JESÚS MARIA, la noche del 09 de marzo de 2.003, en el Auto Lavado “Lavo Express”, ubicado en el Nivel E-1 del Centro Comercial “SAMBIL” y SE FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE
UN (01)) AÑO a partir de la fecha; Segundo: Se le impone al imputado las siguientes condiciones a cumplir: 1.- Mantener el asiento familiar en su actual dirección en Estado Monagas, Agua Sal, calle Principal, calle 9, casa sin número amarilla, y al frente un teléfono público, vía Maturín, teléfono 0212-514-78-08 de su mamá, en el caso de que tenga que mudarse deberá informar de la nueva dirección a este tribunal; 2.- Prohibición de acercarse al lugar en el cual ocurrieron los hechos Centro Comercial “Sambil”, Auto Lavado “Lavo Express” ubicado en el nivel E-1; 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4.- Permanecer laborando en su empresa de Miniteca y traer a este Juzgado documentos que demuestren su constante labor; 5.- No poseer ni portar armas. Condiciones que se imponen de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 2, 3, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte al imputado que si cumple con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se decretará el sobreseimiento de la causa, de lo contrario podría decidirse la reanudación del proceso. Regístrese, diarícese y archívese.

LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA BASS



Causa No. C-29-1667
ASM/Katiuska.