REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO

ACTA

Causa n° C-29-7064-06

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 11°: DRA. MARIANGEL AQUINO
IMPUTADO: ROSALIO MEJÍAS
DEF. PÚBLICA N° 18: DRA. LORENA AFONSO
SECRETARIA: ABG. KATIUSKA BASS CARIAS

En el día de hoy treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) siendo las 3:00 horas de la tarde día fijado por este Tribunal para realizarse la AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constatada la presencia de las partes, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “Esta Representación presenta al ciudadano ROSALIO MEJÍAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador Brigada de Patrullaje, Grupo Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, a eso de las 04:00 de la madrugada del día de hoy 30 de mayo del año en curso, cuando realizaban labores de patrullaje vehicular de recorrido por Puente La Yerbera, San Agustín del Norte y avista a un ciudadano que merodeaba por el lugar y al notar la presencia policial adoptó una actitud evasiva, por lo que al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautan en la mano derecha una (01) bolsa de material sintético de color amarillo, contentiva en su interior de restos vegetales (presunta marihuana) quedando identificado como ROSALIO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.280.121 y quien se encuentra requerido por orden del Juzgado San Sebastián del estado Aragua, según Memo 7030 del 15-12-1.995, oficio N° 7006 de fecha 13-12-1.995, por Lesiones, solicito el procedimiento ordinario de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico por el delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por cuanto los elementos que cursan en las actas no son suficientes para solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad la fiscalía no considera lícito solicitar una de estas medidas; sin embargo se desprende de las actas que el ciudadano Rosalio Mejías está solicitado por el Juzgado San Sebastián del Estado Aragua, por lo que solicito sea declinada la competencia de conocer con relación al ciudadano que presento a la jurisdicción penal del estado Aragua, específicamente al Juzgado San Sebastián y siendo que la solicitud es del año 1995 esta causa debe estarla conociendo un Juzgado en función de Control de ese Estado, es todo”. En este momento la ciudadana Juez impone al imputado del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela explicándole que declarará si así lo desea porque no puede ser obligado a hacerlo, ni a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente cercano dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente N° 03-0279 con ponencia de la Dra. Blanca R. Mármol. El imputado manifiesta a viva voz que entendió lo explicado por la Juez y cuales son sus derechos y que desea declarar, y dijo ser y llamarse como queda escrito ROSALÍO MEJÍAS, Venezolano, nacido en San Sebastián, Estado Aragua, en fecha 01-05-1955, de 53 años de edad, soltero, oficio Vigilante, hijo de María Jesús Pimentel y Pedro Antonio Mejías (f), residenciado en San Agustin del Norte, Residencias La Yerbera, Torre 2, piso 09, apartamento 09-05, teléfono 576-82-35 y titular de la cédula de identidad N° V-7.280.121 y quien manifiesta: “Cuando me agarró captura me transfirieron para San Sebastián en el año 1995, me tuvieron y después fue transferido a Maracay. La Juez del 4° Penal de Maracay fue a hablar conmigo a Tocaron y me dijo que me iba y en la tarde me soltó y a raíz de eso destituyeron a la otra Juez. A mi me dieron mi boleta de excarcelación y yo se la dí a los funcionarios anoche, es todo”. Seguidamente el Fiscal interroga y responde: “Yo estaba presentándome por lesiones que ocurrieron en el año 1991, es todo”. Seguidamente el la Defensa interroga y responde: “Yo si he estado en el Tribunal de San Sebastián por el delito de lesiones, ese es el único Tribunal que ahí. A mi me mandó la Juez de San Sebastián para Tocoron y después de la Juez Superior de Maracay me dio la libertad porque no me podía tener ahí, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “la Defensa acoge que la investigación se continúe por la vía del procedimiento ordinario. Respecto a la precalificación dada por el Ministerio Público la defensa considera que no existen testigos no hay suficientes elementos para demostrar el hecho o para dictar una medida cautelar por lo que solicito la libertad sin restricciones. Respecto de la solicitud de privativa de libertad por cuanto mi defendido presenta una solicitud por un Tribunal del Estado Aragua, considero que aún cuando no es jurisdicción de éste Tribunal no se le puede imponer algo que le copete al estado. En el año 95 mi defendido es capturado y transferido al Tribunal de San Sebastián y una vez que se corrobora que no está vigente se le da la libertad, parece que hubo una omisión de excluirlo de pantalla, sería como incurrir dos veces en el mismo error y que en consideración de la defensa sería arbitrario dejarlo detenido por ese hecho y pido se le otorgue una libertad sin restricciones. Sugiriendo la defensa se realice por el Tribunal alguna gestión que permita solucionar este asunto, es todo”. Este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalía, para que la Fiscalía proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas la Fiscalía ha de trabajar con el acta policial de aprehensión; Segundo: Este Tribunal no comparte la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público por POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto si bien es cierto es una precalificación sujeta a variar según el resultado que arroje la averiguación que se ordena practicar; no es menos cierto, que no existen en autos los fundados elementos de convicción o principios de prueba, para estimar que el imputado ha sido partícipe en el hecho que se le imputa dado que solo obra en las actuaciones el Acta Policial de Aprehensión en la cual se hace constar la incautación, esto aunado a que no hay testigos del procedimiento. Por otra parte, en el acta no consta el uso de equipo portátil para la identificación de la sustancia, tampoco consta que se hubieren tomado las precauciones necesarias a fin de preservar la cadena de custodia de las muestras hasta la audiencia del juicio oral, en la cual el Ministerio Público podrá exhibir la muestra certificada a fines probatorios, de tal manera que no consta la certificación de la autenticidad de la sustancia incautada que corresponde hacer al Ministerio Público actuante y que garantiza la cadena de custodia, por lo que, ante la ausencia del acta de aseguramiento e identificación de la sustancia decomisada, se acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado por los hechos objeto de la presente audiencia, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se comparte el criterio esbozado tanto por la Fiscalía como por la Defensa respecto a la presunta posesión. Tercero: Por cuanto deriva de autos que el imputado ROSALIO MEJÍAS, aparece requerido por el Juzgado San Sebastián del estado Aragua, según Memo 7030 del 15-12-1.995, oficio n°. 7006 de fecha 13-12-1.995, por Lesiones, se DECLINA EN DICHO JUZGADO EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, motivo por el cual se ORDENA QUE EL IMPUTADO SE MANTENGA RETENIDO A LA ÓRDEN DE DICHO JUZGADO Y SE INSTA AL ORGANISMO POLICIAL A REALIZAR DE INMEDIATO EL TRÁMITE NECESARIO PARA LLEVAR A CONOCIMIENTO DEL JUZGADO DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, LA APREHENSIÓN EFECTUADA, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo. Concluye la audiencia a las 3:25 horas de la tarde. Líbrese oficio. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
EL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. MARIANGEL AQUINO

DEF. PÚBLICA

DRA. LORENA AFONSO

EL IMPUTADO

ROSALIO MEJIAS

LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA BASS

Causa C-29-7064-06
ASM/