REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de mayo de 2006
196° y 147°

Visto el escrito que presenta la Dra. LUISA M. QUEVEDO LASALA, en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitando que esta Sede:

“... a fin de solicitar la designación de un defensor público penal ante el Juzgado de control para asistir al ciudadano: Carlos Romero Pérez, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.549.758 de nacionalidad venezolana, estado civil soltera (sic), residenciado en: Coche Avenida Intercomunal, Residencias Hipódromo, Bloque 2, Edf. 1. piso 5, Apto 54, Teléfono 682.24.41, quien aparece como imputado en investigación penal que lleva este Despacho signada con el Nro. 01-F30-1428-05 por el delito de Estafa donde aparece como victima el ciudadano GREGORIO RANCEL GONZÁLEZ... Todo de conformidad con lo previsto en el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Explanado lo anterior, el despacho examina las actuaciones a la luz del planteamiento de la Fiscalía solicitante y observa:

De conformidad con el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34 numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 11, 24 y 108, del Código Orgánico Procesal Penal es el Ministerio Público el titular de la acción penal y el encargado de la investigación penal.

El ciudadano CARLOS ROMERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.549.758, es la persona que está individualizada o señalada como autor o partícipe de un hecho punible, luego es un imputado.

Al adquirir el mencionado ciudadano la cualidad de imputado, porque la Fiscalía le señala como autor del delito de Estafa, nace para él el derecho Constitucional a la defensa establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializado en su derecho a rendir declaración cuantas veces quiera, de que se le imponga del precepto constitucional, de abstenerse de prestar declaración total o parcialmente, de que se le exprese detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, de nombrar abogado de confianza como defensor, de consignar cualquier documentación probatoria de sus asertos y solicitar a la Fiscalía, la práctica de las diligencias que considerara necesarias para su defensa.

No explica el Ministerio Público el por qué elude su obligación de citar al imputado para imponerlo del hecho que le atribuye a título de autor o partícipe, para en definitiva cumplir con la instructiva de cargos que es el acto conforme al cual ha de comunicarle de lo que se le acusa, dándole la oportunidad de expresar todo cuanto convenga a su derecho, con la opción de no decir nada y guardar silencio sin que tal postura lo perjudique en absoluto.

Al entrar la fase preparatoria en su etapa de instrucción, debido a que hay un ciudadano señalado como autor o partícipe de un hecho punible, tiene el Ministerio Público la atribución-deber de citar al imputado para imponerlo de manera específica y clara de los hechos que se le imputan.

Enseña el DR. ALBERTO M. BINDER, en su obra INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL PENAL: “omissis...otro modo de organizar la investigación preliminar consiste en acentuar el carácter acusatorio del sistema, dividiendo las dos funciones básicas, de modo que sea el Ministerio Público el encargado de investigar, quedando reservada para el juez la tarea de autorizar o tomar decisiones pero nunca de investigar (...) Los fiscales, por su parte, tiene la responsabilidad de la investigación y los jueces, sólo la responsabilidad de vigilar y controlar esa investigación...”.

De tal manera que forzosamente se concluye que deberá el representante del Ministerio Público cumplir con las atribuciones que le corresponden por voluntad expresa del Legislador, visto que al Juez de Control corresponde como quedó explanado “ut supra”, autorizar o tomar decisiones pero nunca investigar, ni citar al imputado a los efectos que requiere la Fiscalía, ni imputar en la fase preparatoria, porque no existe la figura de la imputación en las audiencias solicitadas por los Fiscales del Ministerio Público en dicha fase.

Con base en las consideraciones ya expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud Fiscal, por estimarse desacertada en derecho de conformidad con el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34 numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 11, 24 y 108, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

PRONUNCIAMIENTO

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud presentada por la Dra. LUISA M. QUEVEDO LASALA, en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de que sea este juzgado quien le designe un Defensor Público al ciudadano CARLOS ROMERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.549.758, de conformidad con el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34 numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 11, 24 y 108, del Código Orgánico Procesal Penal, es la Fiscalía, titular de la acción penal, la encargada de la investigación. Regístrese, diarícese y notifíquese .

LA JUEZ


AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA BASS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA BASS













SOLICITUD No. C-29-078-06
ASM/lesbia.