REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de mayo de 2006
196º y 147º

Cursante al folio 70 de las actuaciones, el profesional del derecho NIXON AQUILES TINEO SALAZAR, quien se identifica con la matricula nº 71.381, en su carácter de defensor de los ciudadanos VALERA REGULO EVELIO y ROJAS ASDRUBAL RAFAEL, identificado en autos, solicita “…de conformidad con lo establecido en los Art. (sic) 125 ordinal 6, 197, 305 y 306 del Côdigo Orgànico Procesal Penal…este tribunal se sirva trasladar a la sede de este despacho a los imputado (sic) de auto (sic) a los fines de que estos rindan declaraciòn nuevamente ante la juez, la fiscal y su defensa…Declaraciones estas … sean remitida (sic) ala (sic) fiscalia que investiga la causa (…) “.

ANTES DE RESOLVER ESTE DESPACHO OBSERVA:

Que la defensa de los ciudadanos VALERA REGULO EVELIO y ROJAS ASDRUBAL RAFAEL, suficientemente identificados en autos, solicita se practiquen en la sede de este Despacho, diligencias útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, como son las declaraciones de los imputados nuevamente ante la Juez , la Fiscalía y su defensa.

Dispone el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otras, son atribuciones del Ministerio Público:

“... 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión contadas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración”.

Establece el artículo 108 en su numerales 1, 3 y 11, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 305 eiusdem :

“ 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes.

3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito...”

“ ...El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

Reza el artículo 34 numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público:

“ omissis...Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público: (...)

8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos ...”.

Conforme a la normativa explanada, corresponde al titular de la acción penal que es el Ministerio Público, encargarse de la investigación de los hechos punibles.

Por otra parte, de la simple lectura del artículo 125 en su numeral 5, ibidem, resulta evidente que el imputado tiene derecho a :

“omissis...Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen...”.

De tal manera que con fundamento en todo lo antes señalado, forzosamente se concluye que deberá la defensa exigir a la representación Fiscal que practique a su favor toda esa serie de diligencias que estima necesarias para establecer los hechos, entre ellas la que nos ocupa, en el entendido que no deriva en autos que el Ministerio Público hubiere repudiado la solicitud de la defensa en este sentido.

Con fuerza en lo explanado, es forzoso negar por improcedente la solicitud presentada por el Abg. NIXON AQUILES TINEO SALAZAR, en su carácter de defensor de los ciudadanos VALERA REGULO EVELIO y ROJAS ASDRUBAL RAFAEL, suficientemente identificados en autos, de realizarse nuevamente ante este Despacho las declaraciones de sus defendidos, así se decide.

PRONUNCIAMIENTO

Con fuerza en todo lo anterior , este Juzgado Vigésimo Noveno de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud presentada por el profesional del Derecho NIXON AQUILES TINEO SALAZAR, en su carácter de defensor de los ciudadanos VALERA REGULO EVELIO y ROJAS ASDRUBAL RAFAEL, suficientemente identificados en autos, de realizarse nuevamente las declaraciones de sus defendidos ante este Despacho, visto que deberá la defensa exigir a la representación Fiscal que practique a su favor toda esa serie de diligencias que estima necesarias para establecer los hechos, entre ellas la que nos ocupa, en el entendido que no deriva en autos que el Ministerio Público hubiere repudiado la solicitud de la defensa en este sentido. Regístrese, Diarícese y notifíquese.

LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA RODRIGUEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA RODRIGUEZ




Causa No. C-29-6805-06
ASM/Dilmar .