REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Caracas, 05 de mayo de 2.006
196° y 147°
Causa C-29-4253-05
JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 63°: Abg. MARIA ALEJANDRA TORREALBA
IMPUTADOS: GUSTAVO RAFAEL RODRIGUEZ
YHONY DE JESÚS GOMEZ
DEF. PÚBLICA 38º: Abg. YADIRA AYALA
SECRETARIA: Abg. CAROLINA RODRIGUEZ
HECHO PUNIBLE: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN
Vista en Audiencia Prelimar la acusación presentada por la oficina Fiscal 63° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada por la abogada MARIA ALEJANDRA TORREALBA, en contra de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL RODRIGUEZ y YHONY DE JESÚS GOMEZ, plenamente identificados en autos, a quienes imputa la comisión de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad n°. V-1.739.253. Los imputados, luego de ser instruidos al respecto por la ciudadana juez, admiten los hechos objeto del proceso y solicitan la imposición inmediata de la pena, siendo los hechos admitidos, que el 28 de enero del presente año 2006, una comisión policial adscrita a la Sub-Comisaría “Nuestra Señora del Rosario”, de la Policía Metropolitana patrullaba a pie por las inmediaciones de la calle principal del barrio Ojo de Agua, sector Los Mangos del municipio Baruta y avista a un ciudadano quien al notar la presencia policial trata de evadirse y es detenido preventivamente y en ese momento sale otro ciudadano del interior de una casa, quien al notar a la comisión policial procede a entregarse, resultando que dos (2) ciudadanos los dos imputados GUSTAVO RAFAEL RODRIGUEZ y YHONY DE JESÚS GOMEZ, quienes fueron señalados por los propietarios de la casa o vivienda como los que momentos antes se encontraban en el interior de la misma cometiendo un hurto en horas de la noche.
Este despacho para decidir observa:
Que ambos imputados, manifiestan en la audiencia su deseo de declarar y son impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 26, 125 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal y exponen: YHONY DE JESÚS GOMEZ: “Admito los hechos que señala la Fiscal, que el 27 de enero del presente año, la comisión policial de la Policía Metropolitana nos aprehendió por hurtar en horas de la noche en la casa ubicada en la calle principal del barrio Ojo de Agua, sector Los Mangos del municipio Baruta, es así como dijo el Fiscal como sucedieron los hechos, quiero admitir los hechos y me impongan la pena con la rebaja, entiendo que saldré condenado porque la ciudadana Defensora lo explicó pero prefiero así con la rebaja, es todo”; y, GUSTAVO RAFAEL RODRIGUEZ: “Yo admito los hechos a los fines de que me impongan la condena, es cierto como dice la ciudadana Fiscal que el 27 de enero del presente año, la Policía Metropolitana nos aprehendió por hurtar en horas de la noche en la casa ubicada en la calle principal del barrio Ojo de Agua, sector Los Mangos del municipio Baruta, quiero admitir los hechos, la Defensora explicó y quiero que me impongan la pena con la rebaja, es todo”.
Dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: “omissis... En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación (...) el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicita la imposición inmediata de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”.
Ambos imputados cometieron el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad n°. V-1.739.253, la noche del 27 de enero del presente año, en la casa ubicada en la calle principal del barrio Ojo de Agua, sector Los Mangos del municipio Baruta, del estado Miranda.
Explanado lo anterior el Tribunal procede a la imposición de la pena, admitidos como han sido los hechos objeto del proceso y a solicitud del imputado. El delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal está sancionado con pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, pena que el tribunal aplica en su límite inferior de un (1) año de prisión, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la Defensa y la propia Fiscalía, así como ambos imputados, han señalado en audiencia que tienen buena conducta predelictual. La pena señalada, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las circunstancias y el desarrollo de los hechos y que no hay violencia, el Tribunal rebaja en la mitad y obtiene como pena definitiva a aplicar a cada uno de los imputados la de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. También se condena a cada uno de los imputados a cumplir las penas ACCESORIAS establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal e igualmente se les condena en Costas, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio sostenido en decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente n°. 03-2451, con la ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, la cual determina: “…El penado, en todo caso, estará obligado -como pena accesoria a la principal- al pago de las costas personales, es decir, los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio, cuya retribución no corresponda al Estado y a la restitución a las víctimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en atención de lo dispuesto en el último aparte del artículo 30 Constitucional respecto a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados. En consecuencia, los gastos personales que se cancelen a peritos y otros profesionales que no reciben subvenciones del Estado por sus servicios, integrarán las costas…”, así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los ciudadanos YHONY DEL JESÚS GOMEZ, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 10-11-1977, de 28 años de edad, hijo de Antonia Gómez y Federico Díaz, de estado civil soltero, de oficio mecánico, residenciado en La Guaira, Catia La Mar, Sector Playa Verde, Hotel Brisas de Playa Verde, y titular de la cédula de identidad n°. V-15.024.969 y GUSTAVO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, nacido en el estado Monagas, en fecha 07-05-1970, de 35 años de edad, hijo de Delmira Rodríguez y padre desconocido, de estado civil soltero, de oficio soldador y titular de la cédula de identidad n°. V-10.548.082, a cumplir cada uno la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en las circunstancias que determine el Juzgado de Ejecución, por la comisión de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad n°. V-1.739.253, la noche del 27 de enero del presente año, en la casa ubicada en la calle principal del barrio Ojo de Agua, sector Los Mangos del municipio Baruta, del estado Miranda, cometido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo señaladas. También se le condena a cumplir las penas ACCESORIAS, contempladas en los artículos 16 y 34, eiusdem. Igualmente se les CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio sostenido en decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente n°. 03-2451, con la ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, cuyo texto se reprodujo en esta pronunciamiento. El cómputo definitivo de la pena impuesta le corresponde al Juzgado Ejecutor de Penas quien lo practicará y determinará con exactitud la fecha de finalización de la condena. Se MANTIENE EN PLENA VIGENCIA las medidas cautelares dictadas a los dos ciudadanos por autos de fechas 24 de febrero de 2005 y 15 de marzo de 2005, toda vez que han cumplido a cabalidad con la misma y en el entendido que al respecto el tribunal se agota correspondiendo un futuro pronunciamiento al Juez de Ejecución. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia para el archivo y en su oportunidad legal remítanse las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, para su distribución a un Juzgado de Ejecución.
LA JUEZ
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AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
LA SECRETARIA
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CAROLINA E. RODRÍGUEZ C.
Causa No. C-29-4253-05
ASM/Caro.
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