REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO DE CONTROL
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 8 de mayo de 2006
196º y 147º
CAUSA 29º-C-6804-06
FISCAL 1º N.Nac.: ABG. MERY GÒMEZ
IMPUTADO: JIMMY ALBERTO RODRIGUEZ RENGIFO
DEFENSA: ABG. NADIA ARVELO SOSA
Visto el escrito presentado por la ciudadana NADIA ARVELO SOSA, abogada en ejercicio, quien se identifica con matricula nº 111.395, en su carácter de defensora del imputado JIMMY ALBERTO RODRIGUEZ RENGIFO, en el cual expone: “…ocurro a favor de mi representado, para solicitar…en relaciòn a lo establecido en el Artìculo 264 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Examen y Revisiòn de las Medidas…En fecha Veinte y Dos (22) (sic) de abril del presente año, fue presentado…JIMMY ALBERTO RODRIGUEZ RENGIFO…imponièndole Medida Privativa de Libertad… es consideración de esta defensa, refutar, que no están llenos los requisitos exigidos de los previstos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ademàs de la precalificación hecha en relaciòn al delito…solicito una Revisiòn de la Medida tipificada en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por LIBERTAD PLENA y en un supuesto negado, imponerle por (sic) una menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256 ordinales (sic) 3º y 258 del Texto Adjetivo Penal, referidas a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; ademàs de la que usted considere necesaria y pertinente…”.
Explanado lo anterior, el despacho examina las actuaciones a la luz del planteamiento de la defensa solicitante y observa:
En fecha 22 de abril del presente año, fue presentado por ante este Despacho el imputado JIMMY ALBERTO RODRIGUEZ RENGIFO, titular de la cèdula de identidad nº V- 13.070.288, celebrándose la audiencia oral a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha audiencia se decretó “… SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público…en relación al ciudadano YIMI ALBERTO RODRIGUEZ RENGIFO, por presunta comisión DE FORMACIÓN EN PARTE DE ACTO FALSO, de conformidad con el artículo 316 del Código Penal, por cuanto es una precalificación sujeta a variar según el resultado que arroje la averiguación que se ordena practicar. Se trata de una precalificación dada por la Fiscalía lo cual no obsta para que llegado el momento de presentar formalmente escrito de acusación, de ser esa la determinación del Ministerio Público, se efectúe el proceso de adecuación típica en donde se proceda a la imputación formal y le corresponderá a este órgano contralor realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerar la admisión de la acusación fiscal. En este contexto se declaran desajustado en derecho los argumentos esgrimidos por la defensa del ciudadano ALIRIO DE JESÚS HOYOS PATIÑO, el profesional del derecho RAÚL LOBOS y por la Dra. CELESTE MACHADO, Defensora Pública 66º, encargada de la defensa del ciudadano YIMI ALBERTO RODRIGUEZ RENGIFO…SEXTO: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ALIRIO DE JESÚS HOYOS PATIÑO y YIMI ALBERTO RODRIGUEZ RENGIFO, este Despacho encuentra cumplidas en relación con el ciudadano ALIRIO DE JESÚS HOYOS PATIÑO, las exigencias de los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 252 en sus ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el ciudadano YIMI ALBERTO RODRIGUEZ RENGIFO, los requisitos establecidos en los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 en sus ordinal 3º y 252 en su ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal… Se percata esta instancia respecto al imputado YIMI ALBERTO RODRIGUEZ RENGIFO, que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita dado lo reciente de su comisión, como lo es el delito por el cual ha precalificado la Fiscalía por presunta comisión DE FORMACIÓN EN PARTE DE ACTO FALSO, de conformidad con el artículo 316 del Código Penal, por cuanto en su condición de funcionario público formó parte en el acto falso, es decir, en la expedición de la cédula de identidad venezolana al ciudadano colombiano ALIRIO DE JESÚS HOYOS PATIÑO, asignándole el número V-10.013.714, que corresponde al ciudadano venezolano FRANCES ROGER FERNANDO; También está acreditado que surgen fundados elementos de convicción, logrados con el Acta Policial de Aprehensión suscrita por el funcionario MANUEL NARVÁEZ, adscrito a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia, quien hace constar que el imputado conjuntamente con los ciudadanos, ALIRIO DE JESÚS HOYOS PATIÑO, WINGER JOSÉ SÁNCHEZ CASTILLO y XIOMARA MOLINA PERNÍA, fueron aprehendidos en las siguientes circunstancias, consta en Acta Policial suscrita por el funcionario MANUEL NARVÁEZ, adscrito a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia, que el día de ayer 21 de abril del año en curso le fue remitido por el Departamento de Permanencia a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia, el ciudadano ALIRIO DE JESÚS HOYOS PATIÑO, a quien se le incautó la cédula de identidad número 10.013.714, de nacionalidad venezolana y que realizada las investigaciones se logró determinar que la cédula de identidad fue emitida por la Móvil de Cedulación MF 051, ubicada en el piso 3 donde anteriormente funcionaba la entrega de cédulas, por lo que el funcionario de la ONIDEX que suscribe el acta, solicitó a la encargada de los funcionarios de la Misión Identidad ciudadana MELINA SALAZAR, que le informara qué ciudadanos laboraban en la misma y ella les informó que laboraban los ciudadanos YIMMY ALBERTO RODRÍGUEZ RENGIFO Coordinador de la Móvil y WINGER ALBERTO RODRÍGUEZ RENGIFO, Supervisor de la Móvil, ambos identificados en el acta y quienes recordaron que la cédula en averiguación fue emitida por esa Móvil, alegando el ciudadano YIMMY ALBERTO RODRÍGUEZ RENGIFO, que fue un funcionario quien solicitó el favor mediante Planilla de Reseña y que aparte de él el ciudadano WINGER ALBERTO RODRÍGUEZ RENGIFO, hacía el rechequeo de los documentos. Se hace constar en el acta que se le tomó las impresiones dactilares al ciudadano ALIRIO DE JESÚS HOYOS PATIÑO de nacionalidad Colombiana y se efectuó el chequeo en el Departamento de Dactiloscopia, que arrojó que sí concordaba con la alfabética que se encontraba en archivos pero que existían ciertas irregularidades en la Tarjeta, notándose que le faltaban los sellos de seguridad que le colocan en el departamento de dactiloscopia, el código del perito identificador y la clasificación de las impresiones dactilares, observándose también que la misma es original de la población de GUASDALITO del estado Apure por lo que el funcionario efectuó llamada al Jefe de dicha oficina solicitando copia de dicha Tarjeta que le llegó vía FAX, y al observarla se percató que dicho número de cédula es titular o le pertenece al ciudadano FRANCES ROGER FERNANDO, V-10.013.714, por lo que seguidamente solicitó el Libro de Registro a la móvil MF 051 al igual que el soporte PLANILLA DE RESEÑA DACTILAR con la cual le emitieron la cédula de identidad para verificar si el ciudadano ALIRIO DE JESÚS HOYOS PATIÑO de nacionalidad COLOMBIANA firmó y aparece asentado en dicha reseña, al recibir el Libro y la Planilla de Reseña se le sacó copia a dicho documento constando que sí firmó para la emisión de la cédula y se dejó incautado la Planilla de Reseña donde se certifica los datos del ciudadano colombiano con el número de cédula venezolana sin el sello redondo de seguridad que le colocan en el departamento de dactiloscopia, sin el código del perito identificador que la chequea, ni la clasificación de las impresiones dactilares. Se hace constar en el acta que también se solicitó al Departamento de Informática de quien fue la inclusión de dicho número de cédula 10.013.714 con el nombre de HOYOS PATIÑO ALIRIO DE JESÚS arrojando como resultado que la funcionaria MOLINA PERNIA XIOMARA titular de la cédula de identidad número V-11.664.312, había hecho inclusión del ciudadano HOYOS PATIÑO ALIRIO DE JESÚS 10.013.714 posteriormente se comisionó a la funcionaria HELLEN SÁNCHEZ para que buscara a la funcionaria en el Departamento de Sala Técnica y se le interrogó aclarando ella que sólo realizaba modificaciones en el sistema mas no inclusiones. Acta debidamente sellada y firmada a la cual se le aúna que en su condición de COORDINADOR de la Móvil y de la misma se expidió la cédula al ciudadano HOYOS PATIÑO por lo que formó parte en el acto falso, es decir, en la expedición de la cédula de identidad venezolana al ciudadano colombiano ALIRIO DE JESÚS HOYOS PATIÑO, asignándole el número V-10.013.714, que corresponde al ciudadano venezolano FRANCES ROGER FERNANDO, y así, elaboró al ciudadano colombiano una cédula venezolana con un número de un ciudadano venezolano registrado en la DIEX; Elemento al cual se le aúna, el Reporte y recaudos, emanado de la Dirección de Informática del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio 8 a 11 de las actuaciones en el cual se hace constar que la inclusión correspondiente a ALIRIO DE JESÚS HOYOS PATIÑO, como titular de la cédula de identidad venezolana nº. 10.013.714, de fecha 17 de febrero del año en curso, fue realizada “…por el usuario ORIGIN16 que le pertenece a la funcionaria Xiomara Molina…”, debidamente firmada y sellada; Elementos a los cuales se les aúna, la cédula de identidad laminada cursante al folio 12 de las actas que identifica como venezolano al ciudadano ALIRIO DE JESÚS HOYOS PATIÑO, con el número V-10.013.714, con fecha de expedición 10-03-2006 y fecha de vencimiento 03-2016; A los anteriores elementos también se les aúna la Tarjeta de Reseña Dactilar cursante al folio 16 de las actas de la cual se desprende ser reseñada por ALIRIO DE JESÚS HOYOS; se aúna también a los elementos de convicción ya explanados, la Planilla de Control de Cedulación cursante al folio 17, que evidencia la firma del imputado, su foto, la declaración de haber nacido en Petare y ser venezolano por nacimiento; a los anteriores elementos también se les aúna la Solicitud de Tramitación de Cédula cursante al folio 18 en la cual se observa la fotografía del imputado y la cédula V-10.013.714; A los anteriores elementos también se les aúna, la Solicitud de Pasaporte Venezolano cursante al folio 21, del cual se desprende su fotografía y su lugar de nacimiento el estado Miranda y la leyenda que los datos que la declaración se hace bajo juramento; a los anteriores elementos también se les aúna la Solicitud de Tramitación de Cédula cursante al folio 18 en la cual se observa la fotografía del imputado y la cédula V-10.013.714; a los anteriores elementos también se les aúna, la Solicitud de Pasaporte Venezolano cursante al folio 21, del cual se desprende su fotografía y su lugar de nacimiento el estado Miranda. Documentos todos que necesariamente han de ser revisados por el Coordinador en este caso el imputado quien posteriormente expidió la cédula, todo agregado que en la audiencia manifiesta que se le solicitó el favor de hacerlo así. Además este Despacho aplica en materia de fuga lo que dispone el más alto tribunal del país “...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...” (Sent. 15MAYO2.001. Sala Constitucional. Ponente Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA), conforme a la cual presume la fuga del imputado porque es Coordinador de la Móvil y de la misma se expidió la cédula al ciudadano HOYOS PATIÑO, por la magnitud del daño causado por cuanto utilizó un número de cédula correspondiente a un ciudadano venezolano, para documentar como venezolano a un ciudadano de nacionalidad extranjera, es decir, a un colombiano y existe peligro de obstaculización por cuanto conoce el trámite en la DIEX y se presume que conoce a funcionarios en dicho organismo que le favorecen, toda personas que laboran en la DIEX, de allí que admita que otro funcionario le pidió el favor de cedular por lo que se genera la grave sospecha que pudiera influir para que coimputados, testigos o expertos informen falsamente poniendo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”. En el presente caso habiendo compartido este Despacho la precalificación y conforme a todo lo antes explanado, es del criterio que la privación preventiva de libertad impuesta guarda proporción con las circunstancias del caso, por lo que encuentra desajustado en derecho los alegatos al respecto presentados por la ciudadana Defensora, por lo que se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad que solicita para sus defendidos. También, para decretar la medida privativa de libertad en el contexto señalado se ampara este Juzgado en Decisión dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. Pedro R. Rondón Haaz, en fecha el 14 de abril de 2005, en el exp. 03-1799 caso Pedro A. Blanchard, en los siguientes términos: “…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “…el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” (negrillas de esta Instancia)…”
Ahora bien, de la simple lectura de las actuaciones resulta evidente quelos planteamientos que sustentan la solicitud de la defensa no constituyen hechos nuevos de análisis para este Juzgador y los supuestos que motivaron la imposición de la medida restrictiva de libertad que sufre el imputado, no han variado hasta la presente. Por todos los razonamientos antes expuestos es que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR la solicitud de la defensa NADIA ARVELO SOSA, en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido JIMMY ALBERTO RODRIGUEZ RENGIFO, suficientemente identificado en autos, por cuanto las circunstancias que motivaron la imposición permanecen inalterables por lo que se mantiene incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha 22 de abril del presente año, de conformidad con lo pautado en los artìculos 250 en sus tres ordinales,251 en su ordinal 3º y 252 en su ordinal 2º,todos del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de acuerdo con el artículo 264, eiusdem y así se decide.
D E C I S I Ó N
Con fuerza en todo lo antes señalado, este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: NIEGA LA SOLICITUD REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la ciudadana NADIA ARVELO SOSA, abogada en ejercicio quien se identifica con matricula nº 111.395, en su carácter de defensora del imputado JIMMY ALBERTO RODRIGUEZ RENGIFO, titular de la cèdula de identidad nº V- 13.070.288, en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, por cuanto las circunstancias que motivaron la imposición permanecen inalterables, por lo que se mantiene incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha 22 de abril del presente año, de conformidad con lo pautado en los artìculos 250 en sus tres ordinales, 251 en su ordinal 3º y 252 en su ordinal 2º, todos del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de acuerdo con el artículo 264, eiusdem. Regístrese, Diarícese y notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZ
_______________________________
AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
LA SECRETARIA
_______________________
CAROLINA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
________________________
CAROLINA RODRIGUEZ
Causa Nº 29°C- 6804-06
ASDM/dilmar