REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de mayo de 2006
195º y 147º
Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
LUCILA JOSEFINA PARRA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 07-03-65, de 41 años de edad, estado civil soltera, hija de CARMEN BENILDE PARRA (V), y de FORTUNATO TOVAR (F) profesión u oficio vendedora de pinchos y empanadas, domiciliada en la sexta calle la charneca, San Agustín del Sur, casa S/Nº, titular de la cedula de identidad Nº V-6.896.814; y CLEVER RAMON PINEDA REY de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 21-09-73, de 32 años de edad, estado civil soltero, hijo de BETSALIDA PINEDA (V), y de GERARDO PINEDA (F), profesión u oficio mecánico, domiciliado en sexta calle la charneca San Agustín del Sur, casa S/Nº, titular de la cedula de identidad Nº V-12.384.159.-
Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa de los imputados y declaración de los mismos, y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado de libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.
En afirmación a estos principios, consagra el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso, En el caso de marras esta Juzgadora en Audiencia de para Oír al Imputado no acoge la precalificación jurídica dada al hecho por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el articulo 17 de la Ley Especial, en tal sentido es necesario señalar el objeto de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia contenida en el articulo 1 el cual establece lo siguiente: “esta Ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, así como asistir a las victimas de los hechos de violencia previstos en esta Ley” De lo expuesto en esta Juzgadora considera que de los hechos acaecidos en fecha 14-05-06 los ciudadanos LUCILA JOSEFINA PARRA y CLEVER RAMON PINEDA REY actuaron como victimarios, estando incursos en el delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA de conformidad con lo establecido en el articulo 413 en relación con el articulo 426 ambos del Código Penal, en cuanto al procedimiento a seguir en virtud a que faltan diligencias por practicar, para el mejor esclarecimiento de los hechos, acuerda que las presentes actuaciones sigan por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la ciudadana LUCILA JOSEFINA PARRA, prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada ocho (8) días ante la sede del Tribunal en horas de la mañana, consignando fotocopia de la cédula de identidad, foto tipo carnet; y deberá abandonar el hogar donde realiza su vida conyugal en un lapso no mayor de 30 días contados a partir de la presente fecha. En cuanto al ciudadano CLEVER RAMON PINEDA REY se acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada ocho (8) días ante la sede del Tribunal en horas de la mañana, consignando fotocopia de la cédula de identidad, foto tipo carnet; y la prohibición de aproximarse a la ciudadana antes mencionada. Advirtiéndoles que el incumplimiento de las mismas será objeto de revocación de la presente decisión.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos LUCILA JOSEFINA PARRA, prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada ocho (8) días ante la sede del Tribunal en horas de la mañana, consignando fotocopia de la cédula de identidad, foto tipo carnet; y deberá abandonar el hogar donde realiza su vida conyugal en un lapso no mayor de 30 días contados a partir de la presente fecha. En cuanto al ciudadano CLEVER RAMON PINEDA REY se acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada ocho (8) días ante la sede del Tribunal en horas de la mañana, consignando fotocopia de la cédula de identidad, foto tipo carnet; y la prohibición de aproximarse a la ciudadana antes mencionada. CÚMPLASE.
LA JUEZ
DAYANHARA GONZALEZ SEIJO
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA SERANGELLI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA SERANGELLI
EXP: N° C31-7481-06
DGS/CS/ra
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