REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de mayo de 2006
196° y 147°
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ANDRID MANUEL BERRIOS CASTRO, de nacionalidad Colombiano, natural de Sinselego, nacido en fecha 28-12-75, de 30 años de edad, estado civil concubino, hijo de ISABEL CASTRO BLANCO (V) y DIONISIO MANUEL BERRIO GONZALEZ (V), de profesión u oficio Herrero, titular de la Cédula de Identidad V.- 22.359.988, residenciado en Barrio José Félix Rivas, Petare, casa S-N.-
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La ciudadana ABG. CAROLINA MORGADO, Fiscal 61º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento al imputado ANDRID MANUEL BERRIOS CASTRO, y expuso: “…El Ministerio Público solicita que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias por practicar, así mismo precalifico los hechos como VIOLACION, LESIONES GENERICAS y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 374, 413 y 174 todos del Código Penal, solicito se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, articulo 251 ordinal 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 252 ejusdem. Es todo”.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, representada por el Abg. RODOLFO FLORES Defensor Publico 81º Penal, quien manifestó su deseo de exponer y lo hace de la siguiente manera: “…Vista la aclaratoria, de mi defendido y visto que la víctima tuvo su oportunidad para deponer y por cuanto del mismo se verifica de sus propias palabras que mi defendido era su concubina, es por lo que no estoy de acuerdo con la precalificación de haber ocurrido alguna falta debe subsumirse en la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, pudiendo encuadra la conducta de mi defendido en el artículo 16, 18 y 20 esta defensa en virtud del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito que este Tribunal considere tal calificación y por cuanto no cursa en actas reconocimiento médico, que lo dicho en entrevista sea cierto, y por cuanto mi defendido ha sido victima de lesiones es por lo que solicito se le practique un reconocimiento, solicito un procedimiento abreviado por cuanto uno de los delitos que sea calificado puede ser el del artículo 18 y solicito una medida cautelar para mi defendido…”. Es todo”
En la presente causa cursan las siguientes actuaciones:
1) Acta Policial de fecha 24 de mayo de 2006 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…fuimos abordados por la ciudadana: Garcia Eli Yudi… solicitando la colaboración ya que en una de las habitaciones de alquiler de su casa… habia una ciudadana quien desde hace dos días se encontraba allí y que hoy fue vista amordazada y con maltrato fisico presuntamente por parte de su concubino, por lo que con la urgencia del caso nos trasladamos hasta la casa numero 45, ubicada en la segunda escalera del sector cañaveral, al llegar al lugar… observamos un sujeto que se encontraba en la parte del pasillo a quien la ciudadana nos señala como el ciudadano que tenia retenida a la joven, a la vez que nos señala la habitación donde habian visto a la victima, seguidamente nos le acercamos identificamos plenamente como funcionarios policiales al ciudadano, al dirigir la mirada hacia la parte intena de la habitación observamos que se encontraba una mujer joven completamente desnuda y con signos evidentes de maltrato, por lo que atendida la denuncia… le practico la inspección corporal superficial, no localizándole objeto de interés criminalìstico, seguidamente le indicamos a la ciudadana que se colocara alguna vestimenta y procedimos a ingresar a la habitación localizando sobre la cama un (01) cuchillo de aproximadamente 37 centímetros de longitud, elaborado en metal, cuya hoja filosa de metal… el cuchillo es reconocido por la ciudadana (victima) como el mismo que uso para obligarla a ir con él el día lunes (22-05-2006)… la ciudadana quedo identificada como: Valdelamar Villamizar Bianis Elena… acto seguido le practicamos la aprehensión quedando identificado como: BERRIO CASTRO ADRID MANUEL…”. (Folio 3).-
2) Acta de Entrevista de fecha 24 de mayo de 2006, rendida por parte de la ciudadana VALDELAMAR VILLAMIZAR BIANIS ELENA quien manifiesta entre otras cosas que: “…Cuando yo salia de estudiar el día domingo… Adrid se presento y comenzó a discutir conmigo de, porque yo no lo veía desde hace cinco meses, en eso me quito mi cartera y yo me fui a la casa donde trabajo como domestica. El día lunes él (Adrid) me llamo y me dijo que no quería problemas conmigo y que me devolvería mis cosas, yo le dije que me las entregara en la estación del metro de La California a las 05:00 de la tarde… os encontramos en esa estación, al principio se noto calmando, me dijo que fuéramos a otro lugar para hablar calmadamente, yo le dije que no podía y el se altero y con un cuchillo grande que tenia dentro de su chaqueta me puyaba sin sacarlo solo me lo mostraba, me tomo por el brazo y me llevo hasta dentro del metro y salimos en la estación del Metro Palo Verde, de allí caminamos hasta su casa… en lo que llegamos tranco la puerta con llaves, yo le dije que me dejara ir que tenia cosas que hacer, el me dijo que me iría mañana, de repente se me acerco por detrás y me agarro por el cuello hasta que quede desmayada, en lo que desperté ya estaba amarrada de pies y manos a los extremos de la cama en forma de equis (X), le pedí que me dejara ir, me soltó una mano y me dio el celular para que te dijera a mi jefe por mensaje que no iría ese día, pensé que no sabría manipular el teléfono y le envié varios mensajes cortos, para que supiera en la situación en que yo estaba, ella me llamo al teléfono como cinco veces preguntándome que donde estaba que la policía estaba con ella, pero que no podía decirle mucho, por que él estaba cerca viéndome, cuando se entero que yo le había dicho a mi jefa algunas cosas, se puso violento y me amarro nuevamente y aprovecho para desnudarme, empezó a penetrarme con sus dedos bruscamente por ambas partes, y luego con su pene bruscamente también por ambas partes, me violo y me decía que él hacia eso por que yo había hablado, que yo iba a salir de allí pero muerta… estaba sangrando mucho por ambos genitales, le pedí que me llevara al hospital… mas tarde me amarro, la hija de la señora dueña de esa casa se asomo por la rendija de la puerta y me vio desnuda amarrada en la cama… mas tarde llego la policía, el estaba afuera de donde me había dejado, yo permanecía encerrada, cuando abrieron yo estaba desatada y aun desnuda me dijeron que me vistiera y que los acompañara a esta comisaría para una entrevista…” (Folio 4).-
3) Acta de Entrevista de fecha 24 de mayo de 2006, rendida por parte de la ciudadana ELI YUDY GARCIA quien manifiesta entre otras cosas que: “…Yo me encontraba en mi casa como a las tres de la tarde cuando mi hija me mando a llamar con mi nieto diciendo que era urgente rápidamente me dirigí a la casa de mi hija encontrándome en el camino con uno de los inquilinos de nombre ADRI BERRIOS al cual yo le dije que se devolviera porque había un problema urgente el me contesto voy a comprarle un medicamento a mi mujer y que regresaba de inmediato cuando llegue a la casa encontré a los otros inquilinos reunidos manifestando preocupación y pidiéndome que buscara la policía porque tenían que el señor ADRI BERRIOS matara a su mujer ya que según uno de ellos vio que la tenia amarrada y amordazada en horas de la mañana inmediatamente fui a buscar a la policía cuando salí me encontré al señor ADRI BERRIOS y para no despertarle sospecha le comente que el problema era con mi hija que tenia un problema de salud y me dirigí buscar a la policía y me encontré una patrulla de la policía metropolitana… y detuvieron al sujeto ya que su mujer lo acusaba de tenerla secuestrada…” (Folio 5).-
Evidenciándose de todo lo antes señalado este Tribunal acoge la precalificación Fiscal por los delitos de VIOLACION, LESIONES GENERICAS Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 374, 413 y 174 todos del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
III
DEL SUPUESTO DE PELIGRO DE FUGA y DE OBSTACULIZACIÓN EN EL PRESENTE CASO:
Al analizar el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; el caso de marras estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLACION, LESIONES GENERICAS Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 374, 413 y 174 todos del Código Penal, en cuanto al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en el mismo, en relación a los ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por cuanto el tipo penal atribuido por parte del Ministerio Público supera el termino máximo de los diez (10) años.-
Ahora bien en referencia al Peligro de Obstaculización de la investigación, establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el ordinal 2º por cuanto existe la sospecha de que el imputado pudiera llegar a influir sobre testigos, víctimas o expertos, que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente pudiendo influir sobre otros o realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANDRID MANUEL BERRIOS CASTRO todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero; y el artículo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero; y el artículo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANDRID MANUEL BERRIOS CASTRO, plenamente identificado al comienzo del presente auto, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, LESIONES GENERICAS Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 374, 413 y 174 todos del Código Penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ
DAYANHARA GONZALEZ SEIJO
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA SERANGELLI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA SERANGELLI
CAUSA N° C-31º-7567-06
DGS/CS/ra.-
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