REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de mayo de 2006
196° y 147°


AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

RONALD JOSE ESPINOZA MEDINA quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 31-8-80, de 25 años de edad, estado civil soltero, hijo de madre desconocida, y de ABRAHAN ESPINOZA (F) profesión u oficio lava los carros de perrocaliente, domiciliado en Valles del Tuy, sector el Carmen casa N° 28 titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.647.096.-

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

La ciudadana ABG. AZUCENA ABREU, Fiscal 20º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento al imputado RONALD JOSE ESPINOZA, y expuso: “…El Ministerio Público solicita que la presente causa siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, así mismo precalifico los hechos antes narrados como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia solicito se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y artículo 251 ordinales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la practica de Reconocimiento en Rueda de Imputados actuando como sujeto reconocedor JAIMES NICACIO, quiero dejar constancia que el ciudadano presente se encuentra solicitado por el Juzgado 38° Control. Es todo”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, representada por el Abg. ROGERS FLORES Defensor Publico 100º Penal, quien manifestó su deseo de exponer y lo hace de la siguiente manera: “…Oído lo expuesto por el Ministerio Público la defensa se acoge al Procedimiento Ordinario, en cuanto a la precalificación fiscal no estoy de acuerdo por cuanto las características del imputado en cuanto a la ropa que señala la victima en relación con la señalada en el acta policial, y no le fue incautado arma de fuego, en tal sentido solicito se encuadren los hechos en el delito de ROBO GENERICO, solicito se oficie al Juzgado 38° Control para saber la razón del por que esta solicitado ya que el me manifestó que falto a sus presentaciones y pido una medida cautelar sustitutiva de libertad…”. Es todo”

En la presente causa cursan las siguientes actuaciones:

1) Acta Policial de fecha 05 de mayo de 2006 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…fue llamada nuestra atención al observar que dos sujetos desconocidos, uno de contextura delgada, alto, de 1,69 aproximadamente de estatura , piel trigueña clara… y el otro de contextura delgada, de estatura media, de 1,64 aproximadamente… este ultimo empuñando con su mano derecha un arma de fuego, ambos interceptando a un ciudadano que trasladaba por el lugar y obligándolo a que les entregara un bolso tipo “KOALA”, de color negro, motivo por el cual procedimos a intervenir dándoles la voz de alto a los sujetos, identificándonos como funcionarios policiales, emprendiendo estos la huida en veloz carrera hacia el interior del prenombrado barrio, iniciándose un seguimiento a pie donde metros mas adelante logramos aprehender al primero de los descritos, y su cómplice logro evadir la acción policial…”. (Folio 3).-

2) Acta de Entrevista de fecha 05 de mayo de 2006, rendida por parte del ciudadano JAIMEZ FERMIN NICACIO quien manifiesta entre otras cosas que: “… yo venia a la altura la entrada del edificio don yamil en campo Rico, hacia Petare, caminando y me pare a tomarme unas cervecitas, de repente se me paro un sujeto al lado mió y otro en la parte de atrás y me dijo el que estaba atrás que le diera el koala que cargaba, trate de halar el Koala para que no me lo quitara pero vi que el sujeto de atrás tenia una pistola con la que me amenazo, y el otro tomo el koala y se fueron corriendo, luego vinieron dos personas que se identificaron como policías y detuvieron a uno de los sujetos…” (Folio 5).-



Evidenciándose de todo lo antes señalado este Tribunal acoge la precalificación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

III

DEL SUPUESTO DE PELIGRO DE FUGA y DE OBSTACULIZACIÓN EN EL PRESENTE CASO:


Al analizar el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; el caso de marras estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en cuanto al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en el mismo, en relación a los ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por cuanto el tipo penal atribuido por parte del Ministerio Público supera el termino máximo de los diez (10) años.-

Ahora bien en referencia al Peligro de Obstaculización de la investigación, establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el ordinal 2º por cuanto existe la sospecha de que el imputado pudiera llegar a influir sobre testigos, víctimas o expertos, que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente pudiendo influir sobre otros o realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONALD JOSE ESPINOZA MEDINA todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero; y el artículo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero; y el artículo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RONALD JOSE ESPINOZA MEDINA, plenamente identificado al comienzo del presente auto, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ


DAYANHARA GONZALEZ SEIJO
LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA SERANGELLI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA SERANGELLI



CAUSA N° C-31º-7423-06
DGS/CS/ra.-