Vista la solicitud presentada por el ABG. YEISABEL RONDON MEDINA, Fiscal Auxiliar 01° del Ministerio Publico comisionada para la Fiscalia Septuagésima (70°) del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita a este Juzgador, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Se inició la presente averiguación en fecha 07 de Septiembre de 2.001, por ante la Comisaría del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas según denuncia hecha por el ciudadano PEÑA PIÑERO JOSUE VASNI en la que expone que una amiga de su esposa le dijo a la misma que había visto a el hermano de su esposo con una pistola, es por lo que el Sr. PEÑA, se dirigió al cuarto para verificar si se encontraba su pistola pero se la habían llevado por lo que presumía que era la misma pistola con la que habían visto a su hermano la noche anterior, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que se produjeron los hechos, considera este Juzgador, que no existen elementos como atribuírsele al imputado el hecho antes narrado, es decir el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Representante del Ministerio Público, sustenta dicha solicitud de SOBRESEIMIENTO, en que la situación fáctica narrada en autos está enmarcada dentro de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Código Penal, ya que se verifican los supuestos contenidos en el tipo penal, no obstante de ello se basa en su solicitud de SOBRESEIMIENTO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 en su Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente: “EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, y estando así las cosas, considera este Representante Fiscal, que lo procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal acoge totalmente el criterio Fiscal y considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no se practicaron en su oportunidad las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y en razón del tiempo transcurrido es imposible incorporar nuevos elementos de convicción, en virtud de que “EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO, y no se haya bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado que permitan responsabilizar penalmente a PERSONAS DESCONOCIDAS, por los hechos que dieron origen a la presente investigación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Trigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Código Penal .
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